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    <identificador>DOUE-L-1987-81033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870811</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2436/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2436/87 de la Comisión, de 11 de agosto de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Francia de determinados productos textiles originarios de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870814</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3684" orden="1">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="6165" orden="2">Francia</materia>
      <materia codigo="6184" orden="3">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80952" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2285/87, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  Francia  de  determinados  textiles  (categoría 28) indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de  Polonia  han  sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a Polonia, el 18 de junio de 1987, una solicitud de consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la celebración de las consultas solicitadas, las  importaciones  en  Francia  han  sido sometidas, para el período que va del 18  de  junio  al  17 de septiembre de 1987, a un límite provisional mediante el Reglamento (CEE) no 2285/87 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las consultas celebradas el 27 de julio de  1987,  se  acordó  que las importaciones de los productos de la categoría 28 estuvieran  sujetas  a  límites  cuantitativos  en Francia durante los años 1987 a 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Polonia a Francia  entre  el  1  de  enero  de  1987  y  la  fecha de entrada en vigor del presente   Reglamento,  deben  deducirse  del  límite  cuantitativo  establecido para 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que sean enviados de Polonia a Francia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2285/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Francia  de determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  Polonia, queda sometida a los límites cuantitativos  incluidos  en  este  mismo  Anexo,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Polonia  a  Francia  antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento  (CEE)  no  2285/87  y  que  no  hayan  sido  despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  expedidos  desde Polonia a Francia a partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE) no 2285/87 siguen  sometidas  al  sistema  de  doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 2, todas las cantidades de  productos  que  se  envíen  de  Polonia a Francia a partir del 1 de enero de</p>
    <p class="parrafo">1987,   y   que   se  despachen  a  libre  práctica,  se  deducirán  del  límite cuantitativo  establecido  para  1987.  No obstante, este límite cuantitativo no impedirá  la  importación  de  productos cubiertos, que sean enviados de Polonia a  Francia  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Reglamento (CEE) no 2285/87,   así  como  los  productos  cubiertos  por  licencias  de  exportación expedidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) no 2285/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2285/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8  //  //  //  // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero  común  1987  //  Código  Nimexe  (1987) // Designación de la mercancía //  Tercer  país  //  Estados  miembros  // Unidades // Límites cuantitativos // //  //  //  //  // // // // // // // // // // // // 28 // 60.05 A II b) 4 ee) // 60.05-60,  63,  65  //  Pantalones, petos, bragas y pantalones cortos (que no se destinen  al  baño),  de  punto,  de  lana,  de algodón o de fíbras sintéticas o artificiales  //  Polonía  //  F  // 1 000 piezas // 1987: 650 (1) 1988: 683 (1) 1989: 717 (1) 1990: 752 (1) 1991: 790 (1) // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  licencias  de  exportación  para  los pantalones cortos deberán llevar la mención « 28S ».</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  dichos  límites,  existe  el sublímite siguiente para los pantalones largos (1 000 piezas): 1987: 50, 1988: 53, 1989: 55, 1990: 58, 1991: 61.</p>
  </texto>
</documento>
