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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870708</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por la que se autoriza al Reino de España a establecer una vigilancia intracomunitaria de las importaciones de determinados utensilios y herramientas de uso manual originarios de determinados terceros países, despachados a libre práctica en uno de los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="3998" orden="1">Herramientas</materia>
      <materia codigo="4022" orden="2">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6184" orden="7">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6194" orden="8">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6200" orden="9">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/47, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  80/47/CEE  de  la  Comisión,  de  20  de diciembre de 1979, relativa  a  las  medidas  de  vigilancia  y  de  protección  para cuya adopción podrán  ser  autorizados  los  Estados  miembros  repecto  a  la  importación de ciertos   productos  originarios  de  terceros  países  y  despachados  a  libre práctica en otro Estado miembro (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Decisión 80/47/CEE, los Estados miembros únicamente   podrán   proceder   a   una   vigilancia  intracomunitaria  de  las importaciones allí mencionadas previa autorización de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  obtener  dicha  autorización,  el  Gobierno  español presentó  ante  la  Comisión  una solicitud relativa a determinados utensilios y herramientas  de  uso  manual  originarios  de  determinados  terceros países de las  partidas  nos  82.03  y  82.04  del  arancel  aduanero común, código Nimexe 82.03-10 a 99 y 82.04-10 a 90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  España  mantiene  restricciones cuantitativas en relación con las importaciones directas de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  subsisten  disparidades en las condiciones a las que  están  sometidas  dichas  importaciones  en  los  Estados  miembros  y  que dichas  disparidades  pueden  provocar  desviaciones  de  tráfico  que agravarán las   dificultades   que   todavía   persisten  en  la  producción  española  de herramientas de uso manual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  han hecho valer que su industria de  herramientas  de  uso  manual,  localizada  en  regiones muy desfavorecidas, está  siendo  objeto  de  una  profunda  reestructuración;  que para ello se han llevado  a  cabo  esfuerzos  importantes  de  inversión;  que  dicho  proceso de modernización  implica  una  reducción  considerable del empleo en el sector, lo cual entraña graves problemas socioeconómicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  españolas  han  informado a la Comisión del hecho  de  que,  desde  principios  de  año,  se  ha  manifestado una importante</p>
    <p class="parrafo">corriente  de  tráfico  indirecto  de los productos de que se trata, originarios de  determinados  terceros  países  despachados  a  libre  práctica en los demás Estados  miembros  hacia  España;  que  los  precios de dichas importaciones son muy inferiores a los precios de la producción nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  examinado la solicitud del Gobierno español y  que  de  dicho  análisis  se  desprende  que  existe  el  riesgo  de  que  se desarrollen   de  forma  imprevisible  y  masiva  desviaciones  de  tráfico  que produzcan dificultades económicas en el sector afectado o las agraven;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   dichas   condiciones  es  conveniente  conocer  en  su totalidad  las  importaciones  previsibles  y  que  para ello procede subordinar las  importaciones  de  que  se  trata originarias de los terceros países que se mencionan  en  el  Anexo,  a  una  vigilancia intracomunitaria previa de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de  España, de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 80/47/CEE,   para  que  establezca  hasta  el  31  de  diciembre  de  1988,  una vigilancia intracomunitaria de las siguientes importaciones:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe // Designación  de  la  mercancía  //  País  de  origen  //  //  //  // // 82.03 // 82.03-10  a  99  //  Tenazas,  alicates,  pinzas y similares, incluso cortantes; llaves  de  ajuste;  sacabocados,  cortatubos, cortapernos y similares, cizallas para  metales,  limas  y  escofinas  para  trabajar  a  mano  // Checoslovaquia, China,  Japón,  Polonia,  República  Democrática  Alemana, Taiwan, Yugoslavia // 82.04  //  82.04-10  a  90  //  Los demás utensilios y herramientas de mano, con exclusión  de  los  artículos  comprendidos  en otras partidas de este Capítulo; yunques,  tornillos  de  banco,  lámparas  de  soldar, forjas portátiles, muelas con  bastidor,  de  mano  o  de pedal y diamantes de vidriero // Checoslovaquia, China,   Hong-Kong,  Japón,  Polonia,  República  Democrática  Alemana,  Taiwan, URSS, Yugoslavia // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 8 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
