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<documento fecha_actualizacion="20241021172936">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870811</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2430/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2430/87 de la Comisión, de 11 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 859/87 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/224/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870812</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890403</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 6 de abril de 1987.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 714/89, de 20 de marzo; DOUE-L-1989-80226</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 859/87, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la carne  de  vacuno  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  468/87  del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por  el  que  se  establecen  las normas generales del régimen de prima especial en  favor  de  los  productores  de  carne  de  vacuno (3), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 859/87 de la Comisión (4) modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1120/87  (5),  permite  la identificación de los animales  mediante  un  número,  cuando éstos vayan acompañados de un documento; que  procede  permitir  también  dicha  identificación  mediante un registro, en la medida en que pueda evitarse el riesgo de doble concesión de la prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 859/87 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  sistemas  de  identificación  aplicados  por  los Estados miembros fuera del  marco  específico  de  la  prima  especial  podrán  ser  utilizados para la identificación  de  los  animales  que  tengan  derecho  a la prima, siempre que dichos   sistemas   permitan  identificar  a  cada  animal  mediante  un  número aplicado  sobre  la  oreja  del animal o sobre una marca auricular. En tal caso, los  números  de  los  animales  de que se trate deberán figurar en la solicitud de la prima, cuya concesión deberá poder comprobarse:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mediante  un  documento  que acompañe al animal durante toda su vida en el que se recoja el número de identificación de dicho animal;</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  la  medida  en  que  los  Estados miembros tomen las disposiciones permitendo  evitar  el  riesgo  de  doble  concesión  de  la  prima, mediante un registro  en  el  que  el  animal  esté  registrado bajo su número y que deberán</p>
    <p class="parrafo">Ilevar, bien los productores, bien las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  animales  identificados de este modo, que, previo pago de la prima,  se  expidan  hacia  otro  Estado  miembro  deberán  marcarse  de un modo específico en el momento de la expedición. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Le  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 6 de abril de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 82 de 26. 3. 1987, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 109 de 24. 4. 1987, p. 11.</p>
  </texto>
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