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    <identificador>DOUE-L-1987-81030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870810</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2429/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2429/87 de la Comisión, de 10 de agosto de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en España de determinados productos textiles originarios de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870812</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="4">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3684" orden="1">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80578" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1517/87, de 1 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1436/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que   las   importaciones   en   España   de   determinados  productos  textiles (categoría  41)  indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de  Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 4136/86 se envió a Corea del Sur, el 12 de mayo de 1987, una solicitud de consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera de la conclusión de las consultas solicitadas, mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1517/87 de la Comisión (2), se ha sometido a las  importaciones  en  España  a  un límite cuantitativo provisional durante el período que media entre el 12 de mayo y el 11 de agosto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  las consultas celebradas el 6 de agosto de  1987,  se  acordó  que las importaciones de los productos de la categoría 41 estuvieran  sujetos  a  límites  cuantitativos en España durante los años 1987 a 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que se trata, exportados de Corea del Sur a  España  entre  el  1  de  enero  de  1987  y la fecha de entrada en vigor del presente   Reglamento,  deben  deducirse  del  límite  cuantitativo  establecido para 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean  enviados de Corea del Sur a España  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  no 1517/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  España  de  determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  Corea  del  Sur, queda sometida a los límites  cuantitativos  incluidos  en  este  mismo  Anexo,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Corea  del  Sur a España antes de la fecha de entrada en vigor del  Reglamento  (CEE)  no  15157/87 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio  de la presentación de un conocimento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los productos expedidos desde Corea del Sur a España</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Reglamento (CEE) no 1517/87 siguen  sometidas  al  sistema  de  doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de lo dispuesto en el apartado 2, todas las cantidades de  productos  que  se  envíen  de  Corea  del  Sur  a España, a partir del 1 de enero  de  1987,  y  que  se despachan a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo  establecido  para  1987.  No obstante, este límite cuantitativo no impedirá  la  importación  de  productos  cubiertos,  que sean enviados de Corea del  Sur  a  España  antes  de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no  1517/87  así  como  los  productos  cubiertos  por  licencias de exportación expedidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CEE) no 1517/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 142 de 2. 6. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8  //  //  //  // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero  común  (1987)  //  Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía //  Terceros  países  //  Unidades  // Estados miembros // Límites cuantitativos //  //  //  //  //  //  //  //  //  //  // // // // // // // 41 // ex 51.01 A // 51.01-01,  02,  03,  04,  08,  09,  10,  12, 20, 22, 24, 27, 29, 30, 41, 42, 43, 44,  46,  48  //  Hilados  de fibras sintéticas continuas, sin acondicionar para la  venta  al  por  menor,  distintos  de  los  hilos  no textiles, simples, sin torsión  o  de  una  torsión  hasta  50  vueltas  al  metro  // Corea del Sur // toneladas  //  E  //  1987:  1  550  1988: 1 620 1989: 1 693 1990: 1 769 1991: 1 848 // // // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
