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<documento fecha_actualizacion="20241021172934">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870807</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2418/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2418/87 de la Comisión, de 7 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1836/82 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales que se encuentren en poder de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 8, 12 y 13 del Reglamento 1836/82, de 7 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80169" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1900/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  7  de  su  artículo 7 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   son   necesarias  determinadas  adaptaciones  técnicas,  en particular  como  consecuencia  de  las  modificaciones  de la normativa para la intervención  que  se  han  producido  a  partir de la campaña 1987/88; que, por consiguiente  es  conveniente  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 1836/82 de la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 124/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 1836/82 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Se sustituye el texto del artículo 5 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  reventas  distintas  de  las  contempladas  en  el apartado 3, la oferta   que   se   tome   en   consideración   deberá  corresponder  al  precio registrado,  para  una  calidad  equivalente y para una cantidad representativa, en  el  mercado  del  lugar  de  almacenamiento  o, en su defecto, en el mercado más  próximo,  habida  cuenta  de  los gastos de transporte. Tal oferta no podrá en  ningún  caso  ser  inferior  al precio de compra de intervención contemplado en  el  apartado  4  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, válido el último día del plazo de presentación de las ofertas, ajustado, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de determinadas variedades de trigo duro, con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  del  centeno  de  calidad  panificable  o del trigo blando panificable   de   calidad   superior,   mediante   la   bonificación   especial contemplada  en  el  tercer  guión  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  reducción  prevista en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 bis del  Reglamento  (CEE)  no  1570/77;  no obstante, en lo que se refiere al trigo blando  ofrecido  a  la  intervención  antes  del  1  de  julio de 1986 y que se encuentra  almacenado  en  poder  de  los  organismos de intervención después de dicha fecha, la reducción anteriormente contemplada no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  compradas  en  el  marco  de  las  medidas  especiales de intervención previstas para el trigo blando panificable,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  cantidades  de trigo blando compradas a los precios de intervención y a  las  que  no  se  les  hayan  realizado  los  análisis de sus características tecnológicas  y  físicas  previstos  en  el  apartado  1  del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  del  apartado  1,  los precios de compra de intervención  que  deberán  tomarse  en  consideración durante del duodécimo mes de  la  campaña  de  comercialización serán los precios válidos para el undécimo mes, más un aumento mensual.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  reventa  durante  los  tres  primeros  meses  de la campaña de comercialización  en  lo  que  se  refiere al maíz y al sorgo, y durante los dos primeros  meses  de  la  campaña  de  comercialización  en  lo que se refiere al trigo  blando,  al  trigo  duro, al centeno y a la cebada, la oferta que se tome en   consideración   deberá  corresponder  al  menos  al  precio  de  compra  de intervención  válido  el  undécimo  mes  de  la  campaña anterior más un aumento mensual  fijado  para  la  misma  campaña y ajustado, en su caso, con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  el  curso  de  una  campaña,  se  observen perturbaciones en el funcionamiento  de  la  organización  común  de mercados a causa, en particular, de la dificultad de vender los cereales a unos precios que se</p>
    <p class="parrafo">ajusten   a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  podrán  adoptarse  determinadas condiciones  especiales  de  precios  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  sustituye  el  texto de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  en  caso  de  que  el  precio de oferta sea inferior al precio mínimo que deba  respetarse  cuando  los  cereales vuelvan a ponerse en venta en el mercado de  la  Comunidad  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  apartados  1 a 3 del artículo  5,  irán  acompañadas  de  un compromiso escrito del licitador, visado por  un  establecimiento  de  crédito, de prestar, a más tardar dos días hábiles después   del   día   de  recepción  de  la  declaración  de  atribución  de  la licitación  contemplada  en  el  artículo 15, una fianza que cubra la diferencia entre ambos precios. »</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  sustituyen  en  la  primera  frase  del artículo 12, los términos « doce días » por « ocho días ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  sustituyen  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 13, los términos  «  del  apartado  5 del artículo 7 » por los términos « del apartado 7</p>
    <p class="parrafo">del artículo 7 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 9.</p>
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