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<documento fecha_actualizacion="20241021172932">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870807</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2412/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2412/87 de la Comisión, de 7 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/219/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870810</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6917" orden="1">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
      <materia codigo="6982" orden="2">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81848" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3957/86, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81758" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo IV del Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo   al   régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1),  denominado  en  lo sucesivo  reglamento  de  base,  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3677/86 del Consejo (2) modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3957/86  de  la Comisión (3), estableció  determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 1999/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3957/86 prohibió la compensación por equivalencia  para  determinados  cereales  (trigo)  tiernos  y  duros; que, sin embargo,   es   conveniente   prever   la   posibilidad   de   derogar  a  dicha prohibición,  por  consideraciones  comerciales,  lo  referente  al  trigo duro; que  para  ello  es  necesario  prever  un procedimiento que permita adoptar, en las   mejores   condiciones,   las  decisiones  necesarias  para  derogar  dicha prohibición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  claridad,  es  conveniente  incluir  en el presente  Reglamento  el  texto  del  Reglamento  (CEE) no 3957/86 oportunamente modificado, denegando dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  incorpora  al  Anexo  IV  del  Reglamento  (CEE)  no  3677/86 del Consejo la disposición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Trigo</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  recurrir  a  la  compensación  por  equivalencia  entre  los trigos blandos,  cosechados  en  la  Comunidad,  de la subpartida 10.01 B I del arancel aduanero  común,  así  como  entre los trigos duros, cosechados en la Comunidad, de  la  subpartida  10.01  B  II  del arancel aduanero común, y entre los trigos importados  de  las  mismas  subpartidas  del  arancel aduanero común cosechados en un tercer país ».</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  después  de  la  consulta  al  grupo  de  expertos  compuesto  de representantes  de  los  Estados  miembros  reunidos  en  el marco del Comité de regímenes  aduaneros  económicos,  la  Comisión  puede  adoptar una Decisión que derogue  la  prohibición  de  recurrir  a  la compensación por equivalencia para el trigo duro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3957/86 es derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188, de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351, de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 365, de 24. 12. 1986, p. 58.</p>
  </texto>
</documento>
