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<documento fecha_actualizacion="20241021172931">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870806</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2409/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2409/87 de la Comisión, de 6 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por Italmagnesio, SA de Brasil y Promsyrio-Import de la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/219/L00024-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870808</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931210</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable Durante 4 meses, con la Salvedad indicada.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80427" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81454" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3650/87, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o</p>
    <p class="parrafo">de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  recibió  en  los  meses  de  junio  y septiembre de 1986, una queja   presentada   por   el   Comité   de   Enlace   de   las   Industrias  de Ferroaleaciones   de   la   Comunidad   Económica   Europea  en  nombre  de  los productores   franceses,   alemanes,   italianos,  portugueses  y  españoles  de ferrosilicio,   cuya   producción  conjunta  representa  prácticamente  toda  la producción  comunitaria  de  dicho  producto.  En la queja se incluían elementos de  prueba  de  dumping  y del importante perjuicio resultante del mismo, lo que se  consideró  suficiente  para  justificar  la apertura de un procedimiento. En consecuencia,   la   Comisión   anunció   (3),  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  la  apertura  de  procedimientos  antidumping relativos a las  importaciones  en  la  Comunidad  de ferrosilicio, de la subpartida 73.02 C del   arancel   aduanero  común,  correspondiente  al  código  Nimexe  73.02-30, originario de Brasil y de la URSS, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  implicados,  a  los representantes de Brasil y a los que   habían   formulado   la  queja,  concediendo  a  las  partes  directamente interesadas  la  posibilidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Los   productores   comunitarios   en   su   totalidad,  tres  aportadores brasileños   y   uno  de  la  URSS,  así  como  dos  de  los  tres  importadores comunitarios  de  ferrosilicio  de  la  URSS,  dieron  a  conocer  sus puntos de vista  por  escrito.  Ningún  importador  de  ferrosilicio  brasileño  prestó su colaboración  en  el  procedimiento.  Algunas  partes  solicitaron ser oídas por la  Comisión,  dándose  curso  a  su  solicitud. Un importador solicitó ser oído una  vez  transcurrido  el  plazo  establecido  en el anuncio de apertura; dicha solicitud fue denegada por haberse presentado fuera de plazo.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  brasileño,  del  que se sabe que ha exportado durante el período de investigación, se negó a prestar su colaboración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Un  importador  solicitó  la  oportunidad  de  entrevistarse con las partes que   habían   formulado  la  queja  con  objeto  de  confrontar  sus  opiniones divergentes.  La  Comisión  estaba  dispuesta  a acceder a dicha solicitud, pero las  partes  que  habían  formulado  la queja se negaron a asistir a tal reunión y, en consecuencia, no fue posible celebrarla.</p>
    <p class="parrafo">Los compradores comunitarios de ferrosilicio no presentaron observaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comprobó  y  verificó  toda la información que consideró necesaria para  establecer  una  conclusión  preliminar  y llevó a cabo investigaciones en los siguientes locales:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Pechiney Electrométallurgie SA, París, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Ferroaleaciones del Norte Ferronor SA, Mataporquera, España,</p>
    <p class="parrafo">- Sociedad Española de Fundiciones Eléctricas SA, Bilbao, España.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores</p>
    <p class="parrafo">- Companhia Brasileira Carbureto de Calcio CBCC SA, Río de Janeiro, Brasil,</p>
    <p class="parrafo">- Italmagnésio SA, São Paulo, Brasil,</p>
    <p class="parrafo">- Electrometalur SA, Indústria e Comercio, Belo Horizonte, Brasil.</p>
    <p class="parrafo">Importadores</p>
    <p class="parrafo">- Société anonyme des Minerais, Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">- Eisen und Metall AG, Gelsenkirchen, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió  por  escrito observaciones detalladas de los productores   comunitarios   que   habían   formulado   la   queja,   de  cuatro exportadores  y  de  dos  importadores,  y  comprobó la información en la medida en que lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  de  dumping  abarcó  el  período  comprendido  entre  el 1 de septiembre  de  1985  y  el  30 de agosto de 1986, en el caso de Brasil, y entre el 1 de marzo de 1986 y el 28 de febrero de 1987 en el caso de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5) Brasil</p>
    <p class="parrafo">El  valor  normal  se  estableció provisionalmente tomando como base los precios interiores   de   aquellos   productores   que  realizaron  exportaciones  a  la Comunidad y que facilitaron suficientes elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">(6) URSS</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  si  las  importaciones procedentes de la URSS fueron objeto de dumping,  la  Comisión  tuvo  que tener en cuenta que la URSS carece de economía de  mercado  y,  en  consecuencia,  tuvo  que basar sus conclusiones en el valor normal  en  un  país  de  economía  de  mercado. A este respecto, las partes que habían   formulado  la  queja  habían  sugerido  el  mercado  brasileño.  No  se presentó objeción alguna a dicha sugerencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  está  convencida  de  que  los  productos  de estos dos países son básicamente  idénticos  en  esencia,  de  que  no  hay  diferencias  importantes entre  los  procedimientos  de  fabricación  de la URSS y Brasil y de que existe un   nivel   comparable  de  desarrollo.  Además,  el  nivel  de  la  producción brasileña  y  el  alto  grado  de  competencia interna entre una media docena de productores  brasileños  garantiza  una  relación razonable entre los niveles de precio y los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  por  lo  tanto,  llegó  a  la  conclusión de que sería adecuado y razonable   determinar   el   valor   normal   tomando  como  base  los  precios interiores de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron  en  cada caso tomando como base  los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar  por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta  en  su  caso las diferencias que afectaban a la comparabilidad de  los  precios.  Los  exportadores  alegaron y pudieron demostrar que existían tales  diferencias  en  relación  con  las  condiciones  de pago, mantenimiento, impuestos, transporte y costes de envasado y comisiones pagadas a terceros.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  precedente  examen  preliminar de los hechos demuestra la existencia de dumping   en   relación   con   Italmagnésio   SA,  único  exportador  brasileño investigado,  y  con  respecto  al exportador de la URSS, siendo los márgenes de dumping  iguales  al  importe  en  que  los  valores  normales,  tal como se han establecido,  exceden  de  los  precios  de  exportación  a  la  Comunidad.  Los márgenes  varían  según  el  envío  del material de que se trate. Se registraron los siguientes márgenes de dumping medios ponderados:</p>
    <p class="parrafo">Brasil</p>
    <p class="parrafo">Italmagnésio SA: 10,6 %</p>
    <p class="parrafo">Companhia Brasileira Carbureto de Calcio SA: no hay dumping</p>
    <p class="parrafo">Electrometalur SA: no hay dumping</p>
    <p class="parrafo">El  dumping  de  aquellos  exportadores  que  no respondieron al cuestionario de la  Comisión  ni  se  dieron a conocer por cualquier otro medio a lo largo de la investigación   preliminar   se   determinó   tomando   como   base   los  datos disponibles.  A  este  respecto,  la Comisión consideró que los resultados de su investigación  proporcionaban  la  base  más  adecuada para determinar el margen de   dumping  y  que  si  se  sostenía  que  el  margen  de  dumping  de  dichos exportadores  fue  algo  inferior  al  margen  de dumping más elevado del 10,6 % que   se  fijó  en  relación  con  un  exportador  que  había  cooperado  en  la investigación,  equivaldría  a  fomentar  la  falta  de cooperación y abriría la posibilidad  de  eludir  el  derecho.  Por  estas  razones se consideró adecuado utilizar   este  último  margen  de  dumping  en  relación  con  este  grupo  de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">URSS</p>
    <p class="parrafo">Promsyrio-Import, Moscú, URSS: 10,7 %</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(10)  Ya  en  la  Decisión 83/93/CEE de la Comisión (1) se había determinado que el  sector  económico  comunitario  experimentaba  un  perjuicio  ocasionado por las  importaciones  objeto  de  dumping.  A los efectos del presente Reglamento, la  Comisión  se  ha  apoyado  en  los  elementos  de  prueba  presentados en la queja.   Durante  la  investigación  las  partes  no  presentaron  elementos  de prueba  válidos  que  permitieran  llegar  a  la  conclusión  de  que  el sector económico comunitario no se encontraba ya en una situación precaria.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  efecto,  se  ha  comprobado  provisionalmente que las exportaciones de Brasil  han  aumentado,  pasando  prácticamente  de  0 a unas 3 000 toneladas en 1985  y  unas  5  000  toneladas  durante  los  nueve primeros meses de 1986, en tanto  que  las  importaciones  procedentes  de  la  URSS  han  sido más o menos constantes   alcanzando   unas   9   000  toneladas  anuales.  La  participación conjunta  en  el  mercado  de  dichas  importaciones ha aumentado, por lo tanto, pasando  de  alrededor  de  un  2  % hasta muy cerca del 3 %. Se recuerda a este respecto que en la investigación antidumping precedente relativa al</p>
    <p class="parrafo">mismo  producto  se  comprobó  que  las  importaciones  procedentes de todas las fuentes   entonces  investigadas  y  que  fueron  objeto  de  dumping  según  se comprobó,  consiguieron  una  participación  en  el mercado comunitario de un 45 %  aproximadamente.  Pese  a  las  medidas  antidumping adoptadas en 1983, no se ha observado ningún cambio importante en dicha participación en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  subvaloración  de  precios,  hay  que resaltar que ningún importador  de  ferrosilicio  brasileño  y  sólo dos de los tres importadores de</p>
    <p class="parrafo">ferrosilicio  de  la  URSS  prestaron  su  colaboración  en el procedimiento. La Comisión,  por  lo  tanto,  tuvo  que  basar sus conclusiones en parte sobre los mejores   elementos  de  prueba  disponibles.  Estos  indican  que  el  producto procedente  de  Brasil  y  de  la  URSS  se  vendió  en  el  mercado comunitario aproximadamente  un  15  %  y  un 10 %, respectivamente, por debajo del nivel de precios del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  determinó  provisionalmente  las condiciones de rentabilidad del   sector   económico   comunitario   más   afectado  por  las  importaciones procedentes  de  aquellos  dos  países.  Se  comprobó  que durante el período de referencia  se  registraron  importantes  pérdidas en las ventas de ferrosilicio en   el   mercado   comunitario,   mientras   que  unos  años  antes  se  habían conseguido,  en  parte,  resultados  más  satisfactorios.  A  resultas  de estas pérdidas  se  han  anunciado  nuevos  cierres  de  plantas  de  producción  y el despido  de  trabajadores.  Por  lo  tanto,  tuvo  que  llegarse a la conclusión provisional de que no se justificaba una nueva medida de protección.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,   tras  claros  signos  de  una  mejoría  en  1984  y  1985,  los resultados  de  1986  muestran  de  nuevo  que  las ventas de ferrosilicio en el mercado  comunitario  se  realizaron  a un nivel de precios que no cubrieron los costes  del  sector  económico  comunitario.  Como consecuencia de ello tuvo que anunciarse  el  cierre  de,  al  menos,  dos  plantas  de  producción,  con  las consiguientes pérdidas de empleo.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(13)  Ningún  consumidor  de  ferrosilicio  presentó observaciones a la Comisión en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  considerar  el interés de la Comunidad, la Comisión tuvo en cuenta  que  la  industria  comunitaria  de ferroaleaciones en su conjunto tiene que   hacer   frente,   debido   a   importaciones  a  bajos  precios  de  otras ferroaleaciones,  a  una  competencia  tal  que  sería contrario a los intereses de  la  Comunidad  el  que la Comisión permitiera también que dicha industria se viera expuesta a importaciones de este producto a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  las  serias  dificultades  con  que  se  enfrenta la industria comunitaria  de  ferroaleaciones  y  su  importancia estratégica y económica, la Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión de que el interés de la Comunidad exige adoptar  medidas.  Para  evitar  que  se  ocasione un nuevo perjuicio durante el resto   del  procedimiento,  dichas  medidas  deben  revestir  la  forma  de  un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(14)  Dada  la  importancia  del  perjuicio  ocasionado, el tipo del derecho que debe  aplicarse  a  las  importaciones  de  ferrosilicio  de Brasil y de la URSS debe  estar  en  relación  con  el  margen  de dumping provisionalmente estimado respecto  de  un  exportador  brasileño,  que  decidió prestar su colaboración y del  que  se  comprobó  que  había  realizado  prácticas de dumping, y del único exportador   de   la   URSS  del  producto.  Se  considera  adecuado  que,  para garantizar  la  eficacia  del  derecho,  éste  revista  la  forma  de un derecho específico.</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(15)  Tras  la  finalización  de  la  investigación  preliminar,  el  exportador brasileño  Italmagnesio  SA,  cuyas  prácticas  de  dumping se comprobaron, y el</p>
    <p class="parrafo">exportador  de  la  URSS  Promsyrio-Import,  que  realizó  también  prácticas de dumping,   ofrecieron   compromisos   en   relación  con  sus  exportaciones  de ferrosilicio a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Como   consecuencia   de   los   citados   compromisos   los   precios   de  sus exportaciones  se  incrementarán  hasta  tal  punto  que se suprima el perjuicio sufrido   por   el   sector   económico  comunitario.  Parece  que  la  correcta aplicación de los compromisos puede ser controlada eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  consideran aceptables los compromisos ofrecidos. Por  lo  tanto,  Italmagnésio  SA y Promsyrio-Import pueden quedar excluidos del ámbito  de  aplicación  de  los derechos sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  Promsyrio-Import  es  el  exportador  exclusivo de ferrosilicio de la URSS  y  sus  compromisos  se  refieren  a  todas las exportaciones del producto originario  de  la  URSS,  todas las exportaciones de ferrosilicio originario de la URSS pueden quedar excluidas de la aplicación del derecho.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  Brasil,  la  investigación ha demostrado que las empresas que prestaron  su  colaboración  y  fueron  objeto  de  investigación  no fueron las únicas  exportadoras.  Por  lo  tanto, si la no aplicación de derechos concedida a  Italmagnésio  SA  se  extendiese  a  los  demás  exportadores de Brasil, ello fomentaría  la  falta  de  cooperación  e  incitaría  a que las exportaciones se efectuasen por otros canales.</p>
    <p class="parrafo">K. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(16)  Como  resultado  de  ello,  puede  darse  por  concluida  la investigación relativa  a  los  dos  exportadores  anteriormente  mencionados. Debe fijarse un plazo  para  que  las  partes  interesadas  puedan  dar  a  conocer sus punto de vista y solicitar ser oídas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   ferrosilicio   de  la  subpartida  73.02  C  del  arancel  aduanero  común, correspondiente al Código Nimexe 73.02-30, originario de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 59 ECU por tonelada, peso neto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  no  se  aplicará a los productos fabricados y exportados por la Companhia   Brasileira   Carbureto  de  Calcio  CBCC  SA  ,  Italmagnésio  SA  y Electrometalur SA Indústria e Comércio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  da  por  concluida  la  investigación  relativa  a  las exportaciones de ferrosilicio  originario  de  la  URSS  y a las exportaciones de Italmagnésio SA originarias de Brasil.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  vigentes  en  materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  el  presente  Reglamento  se aplicará durante un período de cuatro  meses  a  menos  que  el  Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 231 de 12. 9. 1986, p. 4;</p>
    <p class="parrafo">DO no C 77 de 24. 3. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 57 de 4. 3. 1983, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
