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    <identificador>DOUE-L-1987-81012</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2390/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2390/87 de la Comisión, de 3 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3153/85 por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870807</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="7198" orden="5">Zumos de frutas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 7 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80937" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 8, y añade la letra G) al art. 4.3 y el art. 7 bis, al Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3033/80, de 11 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  cálculo de los montantes compensatorios monetarios  han  sido  adoptadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3153/85  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1955/87  (4);  que  la  experiencia adquirida y la extensión de la aplicación de los  montantes  compensatorios  monetarios  a otros productos hacen necesaria la modificación de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo,   de   22   de  septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece  una organización  común  de  mercados  en el sector de las materias grasas (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1915/87 (6), se concede  una  ayuda  al  consumo para el aceite producido y puesto a la venta en la  Comunidad  en  envases  inmediatos  de 5 litros o menos; que, para el aceite de  oliva  presentado  en  tales  envases  es  preciso  fundar el cálculo de los montantes  compensatorios  monetarios  sobre  el precio de intervención menos el importe  a  la  ayuda  al  consumo;  que  dicho  precio  debe también tenerse en cuenta  en  el  caso  de  los  montantes  compensatorios monetarios aplicables a los  productos  importados  de  los  terceros  países, habida cuenta del régimen de exacciones reguladoras aplicables en el sector del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  sistema  de  cálculo  de  los  montantes  compensatorios monetarios  establecido  en  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 3153/85 no ha  funcionado  satisfactoriamente  en  todos  sus elementos; que es conveniente sustituirlo  por  un  régimen  más  sencillo,  que  evite  la  aplicación de los montantes  compensatorios  monetarios  de  valor  inferior  a  3  ECU  para  las mercancías contempladas en el Reglamento (CEE) no 3033/86 del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  determinados  productos  de las subpartidas 20.05 B y C del  arancel  aduanero  común  y  contemplados  en el Reglamento (CEE) no 426/86 del  Consejo  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1838/86  (9),  caracterizados  por  un elevado contenido en azúcar y un alto grado de elaboración, el mismo régimen parece adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) no 3153/85 establece las normas  de  ajuste  de  los  montantes  compensatorios  como consecuencia de las evoluciones  monetarias  en  el  caso  de  que los tipos de conversión agrícolas diferenciados  sean  aplicables  en  un  Estado  miembro;  que  dichas normas no cubren  todos  los  casos  de  modificación monetaria eventuales, por una parte, y  por  otra,  no  responden  a  la necesidad de una transparencia satisfactoria del  régimen  en  cuestión;  que  un  régimen simplificado podría responder a la vez a ambos criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece</p>
    <p class="parrafo">que,  en  el  sector  de  la carne de porcino, el tipo de conversión agrícola de un  Estado  miembro  debe  ser  adaptado de modo que evite la creación de nuevos montantes   compensatorios;  que,  no  obstante,  dicha  adaptación  sólo  puede tener  como  efecto  para  el  Estado  miembro de que se trate que la diferencia entre  la  desviación  monetaria  aplicable  en  el sector de la carne de cerdo, por  una  parte,  y  la  desviación  aplicable en el sector de los cereales, por otra  parte,  sobrepase  8  puntos;  que,  a  fin  de precisar y simplificar, es conveniente   que,   excepcionalmente,  se  aplique  dicha  norma  adoptando  el principio  de  que  la  desviación monetaria que sirva de base al cálculo de los montantes  compensatorios  no  deberá  aumentarse,  excepto  en los casos en que sea  necesario  para  no  sobrepasar  la  diferencia  de  8 puntos respecto a la desviación monetaria aplicable en el sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Comités  de  gestión interesados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3153/85 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 3 del artículo 4, se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  Por  lo  que  respecta  a  los  aceites  de  oliva cuyo envase cumpla las condiciones  previstas  para  la  concesión  de  la ayuda al consumo, así como a los   aceites   importados   procedentes   de   terceros   países,  el  montante compensatorio   monetario   se   calculará   sobre   la   base   del  precio  de intervención  descontando  el  importe  de  la  ayuda  al  consumo vigente en el Estado miembro donde se aplique el montante compensatorio monetario ».</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  montantes  compensatorios  monetarios establecidos de conformidad con el artículo 4 no son aplicables para</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  las  subpartidas 20.05 B y C del arancel aduanero común y contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del  Consejo  (1), y con un contenido en azúcares superior al 50 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  contempladas  en  el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo (2),</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  montante  compensatorio  monetario  no  alcance  el contravalor de 3 ECU por 100 kilos de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 3. ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se inserta el siguiente artículo 7 bis después del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  punto  2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85  se  aplicarán  cada  vez  que  la  desviación  monetaria aplicada de un Estado  miembro  para  el  sector de la carne de cerdo debería ser aumentado con respecto a la desviación monetaria aplicada precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tal  caso,  la  Comisión  modificará  el tipo de conversión agrícola del Estado  miembro  de  que  se  trate,  de  modo  que  se  mantenga  la desviación monetaria  aplicada  sin  cambios,  dentro  del límite contemplado en la segunda frase del punto 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »</p>
    <p class="parrafo">4. El texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  En  el  caso  de  que,  para  un  Estado  miembro  existan  desviaciones</p>
    <p class="parrafo">monetarias  reales  diferenciadas  según  los  productos,  todos  los  montantes compensatorios  monetarios  se  modificarán  si la desviación monetaria aplicada se  modifica  para  uno  de los productos, como consecuencia de una modificación de   los   tipos   de  conversión  tenidos  en  cuenta  en  el  cálculo  de  las desviaciones monetarias.</p>
    <p class="parrafo">La  modificación  del  tipo  de  conversión  agrícola para el sector de la carne de  procino,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE)  no  1677/85  se  considerará  como  una  modificación  en  el sentido del párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  desviaciones  monetarias  se  modifiquen  debido  a  un  ajuste monetario   en   el   marco   del   Sistema  monetario  europeo,  los  montantes compensatorios  monetarios  para  todos  los  Estados  miembros  se  volverán  a calcular y a fijar sobre la base de los datos más recientes. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 7 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 186 de 6. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 159 de 24. 6. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
