<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172927">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81008</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2382/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2382/87 del Consejo, de 5 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo respecto de las importaciones de motores electricos polifásicos normalizados con una potencia superior a 0'75 Kw hasta 75 Kw inclusive originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>218</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/218/L00002-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870808</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4863" orden="5">Maquinaria</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="6200" orden="8">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="7150" orden="9">Vinos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80408" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1043/87, de 10 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio,</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1043/87 (3), estableció un derecho  antidumping  provisional  respecto  de  las  importaciones  de  motores eléctricos  polifásicos  normalizados  con  una  potencia  superior  a  0,75  kW hasta 75 kW inclusive originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)    Tras    el    establecimiento   del   derecho   provisional,   los   tres productores/exportadores  yugoslavos  de  los  motores  en cuestión, Rade-Koncar (Zagreb),    Sever    (Subotica)    y    Elektrokovina   (Maribor)   presentaron observaciones  por  escrito  y  solicitaron  ser  oídos  por la Comisión, dentro del  plazo  previsto  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1043/87.  Esta les informó detalladamente  de  los  hechos  y  consideraciones  sobre los que había fundado sus   conclusiones   provisionales   y   tenía   la  intención  de  proponer  el establecimiento  de  un  derecho  definitivo,  así  como  la  percepción  de los importes garantizados por el derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  partes  tuvieron  la posibilidad de expresar su punto de vista sobre estas  conclusiones  en  un  plazo  determinado,  y  se  tuvieron  en cuenta las observaciones realizadas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  otra  parte,  la  Comisión realizó controles in situ en los locales de tres importadores italianos de motores yugoslavos:</p>
    <p class="parrafo">- Ceam, Inveruno (Milán),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Smem, Monza.</p>
    <p class="parrafo">C. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  argumentos  adelantados  por  los  exportadores  yugoslavos,  tras  la determinación  preliminar  de  dumping  establecida  en  el  Reglamento (CEE) no 1043/87,   se   centraron   fundamentalmente   en   el   nivel  del  ajuste  por condiciones   de   pago  en  Yugoslavia,  en  la  cuestión  del  ajuste  por  la inflación  producida  entre  la  venta  y  el pago en Yugoslavia, en la cuestión del  tipo  de  cambio  utilizado para la conversión del dinar yugoslavo y en las diferencias  de  costes  entre  las  materias  primas  yugoslavas y las materias primas importadas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Para  cada  uno  de  los  tres  productores/exportadores, se ha procedido a</p>
    <p class="parrafo">una  revisión  del  valor  normal para tener en cuenta las condiciones de pago y crédito  en  Yugoslavia,  una  vez  que  las  partes  interesadas  aportaron  la prueba de que resultaba justificada una solicitud en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  cambio,  ninguno  de  los  argumentos  presentados  a  propósito de las otras   tres   solicitudes   de   ajuste   mantenidas   ha   resultado   ser  lo suficientemente   convincente   como   para   poner   en   tela  de  juicio  las comprobaciones  de  la  Comisión  tal como figuran en los puntos 18, 19 y 22 del primer  Reglamento  (CEE)  no  1043/87.  Al  igual  que  la Comisión, el Consejo estima  que  dichas  solicitudes  deben ser rechazadas por las razones expuestas por la Comisión en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Sin  perjuicio  de  la modificación del ajuste mencionada en el punto 5, el Consejo  confirma  las  consideraciones  ya expuestas por la Comisión en materia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Los    márgenes    medios   ponderados   definitivos   de   dumping   de   estos productores/exportadores,   debidamente  corregidos  para  tener  en  cuenta  la revisión  del  ajuste  por  condiciones de pago, se sitúan, para los motores del muestreo,  en  los  niveles  siguientes:  Elektrokovina:  98 %; Rade-Koncar: 109 %; Sever: 87 %.</p>
    <p class="parrafo">D. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(8)  Ninguno  de  los  productores/exportadores  afectados  ha  presentado  a la Comisión  un  argumento  lo  suficientemente convincente como para poner en tela de   juicio   la   conclusión   según  la  cual  las  importaciones  de  motores eléctricos   polifásicos   normalizados   yugoslavos  en  cuestión  causaban  un perjuicio importante al sector económico comunitario afectado.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  ha  confirmado las razones que le llevaron a la conclusión de que  existía  un  perjuicio,  tal  como figura en los puntos 26 y siguientes del Reglamento (CEE) no 1043/87.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  sociedad  Rade-Koncar  ha  esgrimido  que  no  convenía  acumular  las importaciones  y  la  participación  en  el  mercado  de  los  tres exportadores yugoslavos,  teniendo  en  cuenta  su  independencia  jurídica  y  su  autonomía comercial.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  los  argumentos  presentados  por Rade-Koncar, el Consejo comparte la  opinión  de  la  Comisión por lo que se refiere a la necesidad de considerar globalmente   las  consecuencias  del  conjunto  de  las  importaciones  de  los motores   yugoslavos   en   cuestión.   La   investigación   ha  establecido  la fungibilidad  de  dichos  productos  -  es  decir,  su  intercambiabilidad  y su comparabilidad  en  términos  de  características  físicas  -  y su similitud de precio  de  un  exportador  yugoslavo  a  otro;  por las razones indicadas en el punto  28  del  Reglamento  (CEE) no 1043/87, los motores eléctricos polifásicos normalizados  yugoslavos  compiten  entre  ellos  y  con los productos similares del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  sociedad  Sever  ha  subrayado  que  la  participación  global  en  el mercado  comunitario  de  las  importaciones  de  motores  yugoslavos  se  había estancado  durante  el  período  considerado  por la Comisión para la evaluación del perjuicio de 1982 a 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  de  la  Comisión  ha puesto de manifiesto [puntos 26 y 27 del Reglamento  (CEE)  no  1043/87]  que  la  participación  global en el mercado de dichas  importaciones  había  sido,  como  mínimo,  de un 3,2 % a un 3,3 % en el</p>
    <p class="parrafo">conjunto  de  la  Comunidad,  lo  que representa una participación significativa en  el  mercado  comunitario;  además,  durante  dicho  período,  la penetración yugoslava  se  encontraba  en  claro  crecimiento en los dos mercados en los que se  concentraban  estas  importaciones:  entre  un 3,9 % y un 4,8 % en Italia, y entre un 13 % y un 16 % en Dinamarca.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Así  pues,  a  pesar  de  los  argumentos presentados por los exportadores yugoslavos,  el  Consejo  confirma  en su totalidad el análisis realizado por la Comisión  en  los  puntos  26  a 33 del Reglamento (CEE) no 1043/87 y estima que el  perjuicio  causado  por  las  importaciones  de  motores yugoslavos, que son objeto   de   un   dumping   masivo,   tomado  aisladamente,  debe  considerarse importante  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  la  evolución  de  la  producción  y de las ventas de motores eléctricos polifásicos   normalizados   de   los   productores  comunitarios  registran  un aumento  a  partir  de  1982,  debido  a  la recuperación del consumo de motores eléctricos  en  la  Comunidad,  no  por  ello  es  menos  cierto  que  el  nivel extremadamente   bajo   de   los   precios  a  la  importación  de  los  motores yugoslavos  ha  contribuido  de  manera significativa a influir negativamente en los  precios  de  los  productores  comunitarios de carácter industrial (la casi totalidad  de  los  cuales  sufrieron continuas pérdidas en 1985 en el sector de los  motores  normalizados).  Esta  presión  de  las  importaciones  de  motores yugoslavos  en  los  precios  de  los  productores  comunitarios se ha puesto de relieve  por  la  existencia  de  subvaloraciones netas (de un 15 % a un 35 % de los  precios  de  coste  de  referencia y de un 10 % a un 30 % de los precios de venta de los productores industriales más eficaces).</p>
    <p class="parrafo">Además,  toda  la  importancia  de  los  márgenes  de subvaloraciones detectados tiene   su   origen   en   el  dumping  practicado  por  los  tres  exportadores yugoslavos.</p>
    <p class="parrafo">E. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  Consejo  considera  que los intereses de la Comunidad requieren que se adopte,  en  relación  con  las  importaciones  de  motores yugoslavos objeto de dumping,  una  medida  de  defensa  comercial  destinada a suprimir el perjuicio ocasionado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  teniendo  en  cuenta la competencia intracomunitaria en el sector de  los  motores  polifásicos  normalizados  y  la  necesidad  de mantener en lo posible  la  competitividad  de  las industrias en declive, el Consejo considera oportuno   definir   el   nivel   de   la   medida   que   se   debe  adoptar  - independientemente  de  su  forma  -  sobre  la  base de los precios de coste de los productores de carácter industrial más eficaces.</p>
    <p class="parrafo">F. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(14)   Algunos   productores/exportadores  han  propuesto  a  la  Comisión  unos compromisos de precios relativos a sus futuras exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  no  ha  aceptado  dichos  compromisos  y ha comunicado a los productores/exportadores los motivos de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">G.  Percepción  definitiva  de  los importes garantizados en concepto de derecho provisional: establecimiento de un derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(16)  Teniendo  en  cuenta  todo  lo  anterior,  el  Consejo  considera  que  la defensa  de  los  intereses  de  la  Comunidad requiere el establecimiento de un</p>
    <p class="parrafo">antidumping  definitivo  respecto  de  las  importaciones  de  los  productos en cuestión  originarios  de  Yugoslavia,  así  como  de  los importes garantizados por  el  derecho  antidumping  provisional  establecido  por el Reglamento (CEE) no 1043/87.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  forma  y al tipo de derecho que se ha de establecer,   el  Consejo  hace  suyas  las  consideraciones  expuestas  por  la Comisión en el punto 35 del Reglamento (CEE) no 1043/87.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  deseo  de  no  provocar  una discriminación y por las mismas razones de hecho,   el   Consejo   considera   que,   teniendo  en  cuenta  las  diferentes características  físicas  de  los  productos,  la  forma  y  el tipo del derecho antidumping  definitivo  que  hay  que  establecer  deberán  ser  análogos a los fijados  finalmente  por  el  Consejo  en  el  Reglamento (CEE) no 864/87 (1) en relación  con  las  importaciones  de  motores originarios de países de comercio de Estado.</p>
    <p class="parrafo">-  El  tipo  más  apropiado  de derecho antidumping es, por lo tanto, un derecho variable  calculado  por  diferencia  entre un precio mínimo por tipo, expresado en ECU, y el precio al primer comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que   algunos   importadores   -   especialmente   Sever   Agrovojvodina, Copenhague  y  Sever  Agrovojvodina,  Munich  - están vinculados a un exportador mediante  una  asociación  o  un  acuerdo  de  compensación  con  un tercero con arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84,  el  Consejo  considera  necesario  que se tome como referencia para el cálculo  del  derecho  antidumping  de  estos  importadores  el precio al primer comprador  no  vinculado  al  exportador.  En  el caso de estos importadores, el precio  unitario  neto  franco  frontera comunitaria se corresponderá, por regla general,   con   el   valor   en   aduana,  tal  como  quedaría  establecido  de conformidad  con  el  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (2).</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  que  se  refiere al nivel de precio mínimo, el Consejo considera que es  conveniente  fijar  el  derecho antidumping definitivo al mismo nivel que el derecho  antidumping  provisional  por  las  mismas razones ya expresadas por la Comisión  en  el  Reglamento  (CEE)  no  1043/87,  especialmente  por  lo que se refiere  al  margen  bruto  de  beneficios  que se toma como referencia para los productores industriales eficaces.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  del  derecho  antidumping  definitivo  es,  por  lo  tanto, claramente inferior   a   los   márgenes   de  dumping  definitivamente  establecidos.  Sin embargo,   debería   bastar  para  suprimir  el  perjuicio  ocasionado  por  las importaciones   de   referencia  al  sector  económico  comunitario  de  motores eléctricos  polifásicos  normalizados,  teniendo  en  cuenta  el precio de venta necesario  para  garantizar  un  beneficio  razonable a los productores eficaces de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  último,  el  Consejo ha comprobado que el derecho de aduana máximo en vigor  en  España  y  Portugal,  en  1986  y  1987,  para los motores eléctricos polifásicos  normalizados  de  que  se trata era superior al derecho del arancel aduanero  común  aplicable  a  los mismos productos. Con el fin de evitar que en estos  Estados  miembros  se  apliquen unos derechos globales más elevados a las importaciones,   se   ha   considerado   oportuno   procurar  que  las  cuantías acumuladas  del  derecho  antidumping  y  de los derechos de aduana que no estén</p>
    <p class="parrafo">al  mismo  nivel  en  España  y  Portugal  no sobrepasen las cuantías acumuladas del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establece   un   derecho   antidumping   definitivo  respecto  de  las importaciones   de   motores   eléctricos   polifásicos   normalizados  con  una potencia  superior  a  0,75  kW hasta 75 kW inclusive, de la subpartida ex 85.01 B  I  b)  del  arancel  aduanero  común, correspondiente a los códigos Nimexe ex 85.01-33, ex 85.01-34 y ex 85.01-36, originarios de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  la  expresión  «  motores polifásicos normalizados » se hace referencia a  todos  los  motores  que  son  objeto  de  una  normalización  internacional, especialmente  la  de  la  Comisión  Electrotécnica  Internacional (CEI). Dichos motores  tienen  las  siguientes  velocidades  normalizadas  de  rotación: 3 000 r/m,  1  500  r/m,  1  000  r/m  y  750  r/m; los siguientes niveles de potencia normalizados:  1,1;  1,5;  2,2;  3;  4;  5,5; 7,5; 11; 15; 18,5; 22; 30; 37; 45; 55;  75  kW;  y  las  alturas de ejes normalizadas siguientes: 80, 90, 100, 112, 132, 160, 180, 200, 250, 280 y 315 mm.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  de  este  derecho  corresponde,  para  cada tipo de motor, a la diferencia  entre  el  precio  unitario  neto,  franco frontera comunitaria, sin despachar de aduana, y el precio mencionado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Este  precio  franco  frontera  comunitaria sin despachar de aduana será neto si las  condiciones  reales  de  venta  son  tales que el pago se efectúa dentro de los  treinta  días  siguientes  a la fecha de envío; y se reducirá en un 1 % por mes de demora en el pago efectivamente concedido.</p>
    <p class="parrafo">4.   a)  Cuando  las  autoridades  aduaneras  consideren  que  existe  entre  el importador  y  el  exportador  o  un  tercero  una  asociación  o  un acuerdo de compensación  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 8 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  no  podrá utilizarse como referencia para fijar el   precio   unitario   neto   franco  frontera  comunitaria,  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  3,  el  precio realmente pagado o por pagar por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  precio  unitario  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad corresponde   al  valor  en  aduana  tal  como  éste  quedaría  establecido  con arreglo  al  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 1224/80, relativo al valor en aduana  de  las  mercancías.  A falta de ello, en el supuesto de que el valor en aduana  no  pudiera  determinarse,  en  relación con un importador asociado, con arreglo   a  las  anteriores  disposiciones,  el  precio  neto  franco  frontera corresponderá  al  valor  en  aduana  tal  como  se  determinaría con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  disposiciones  de  la  letra  a)  se  aplicarán  particularmente  a los motores   originarios   de   Yugoslavia   e   importados   por   las  sociedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Sever Agrovojvodina, Copenhague;</p>
    <p class="parrafo">- Sever Agrovojvodina, Munich.</p>
    <p class="parrafo">5.   Sin   perjuicio   del   presente   Reglamento,   serán  de  aplicación  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el  derecho  antidumping provisional en virtud</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  no  1043/87  de  la  Comisión serán percibidos hasta el importe de los derechos definitivamente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  antidumping  establecidos  o  percibidos  en  aplicación  de  los artículos  1  y  2  únicamente serán percibidos por las importaciones a España y Portugal  en  la  medida  en  que  la cuantía acumulada del derecho de aduana en vigor  en  el  Estado  miembro  de que se trate y del derecho antidumping no sea superior,  para  el  producto  en cuestión, al importe acumulado del derecho del arancel aduanero común y del derecho antidumping relativo al mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 102 de 14. 4. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 83 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios   mínimos  de  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  motores eléctricos polifásicos normalizados originarios de Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mínimos  de  importación mencionados en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento figuran en el siguiente cuadro, expresados en ECU.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  a los motores eléctricos polifásicos de forma B 3 (es decir, con patas fijación).</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  otros  modelos (de forma B 5, B 14, etc.), deberá añadirse un importe suplementario de 7 % a los precios que se indican a continuación.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  // // // // kW // CV // 3 000 r/m // 1 500 r/m // 1 000 r/m  //  750  r/m  //  //  //  // // // // 1,1 // 1,5 // 40,3 // 41,7 // 57,9 // 89,1  //  1,5  //  2  //  45,4  //  49,1 // 68,3 // 105,0 // 2,2 // 3 // 59,1 // 60,4  //  89,1  //  135,8  //  3  // 4 // 70,0 // 72,5 // 108,3 // 162,0 // 4 // 5,5  //  87,5  //  92,0  //  136,2  //  195,8 // 5,5 // 7,5 // 113,3 // 117,0 // 177,4  //  241,2  //  7,5  // 10 // 143,7 // 150,8 // 204,5 // 299,5 // 11 // 15 //  194,1  //  200,3  //  295,7  // 403,2 // 15 // 20 // 244,9 // 261,6 // 387,3 //  519,4  //  18,5  //  25  //  314,0 // 319,0 // 475,2 // 644,3 // 22 // 30 // 375,7  //  375,7  //  558,1 // 794,7 // 30 // 40 // 501,5 // 495,6 // 739,3 // 1 023,3  //  37  //  50 // 627,2 // 614,8 // 911,3 // 1 244,1 // 45 // 60 // 704,7 //  729,3  //  1  090,8 // 1 461,1 // 55 // 75 // 945,5 // 911,3 // 1 356,1 // 1 776,8  //  75  //  100  //  1 261,5 // 1 207,0 // 1 799,7 // 2 287,4 // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
