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<documento fecha_actualizacion="20241021172924">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80998</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2362/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2362/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1995/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/215/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19911001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6917" orden="5">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/91, de 26 de junio; DOUE-L-1991-81083</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81758" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985,</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1),  y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3677/86 del Consejo (2) modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  2361/87 (3) ha establecido algunas disposiciones de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1999/85; que es conveniente modificar este  Reglamento  introduciendo  determinadas  simplificaciones  en  lo  que  se refiere  a  la  utilización  de  las  mercancías  que  son objeto de ayudas a la producción,  la  aplicación  de  medidas  específicas  de  política comercial en caso   de   despacho   a   libre   práctica  de  productos  compensadores  y  la comunicación de las autorizaciones concedidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar  el  procedimiento  de  intercambio de información  utilizando  el  boletín  INF 1, que permita a la autoridad aduanera del  Estado  miembro  donde  el  despacho  a  libre  práctica  de  los productos compensadores  se  autorice  el  cobro  de  la  totalidad  de  los  derechos  de importación que resulten de este despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  enel  presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  a  las  que  se  aplica  el  cuarto  guión  de  la letra h) del apartado  3  del  artículo  1  del Reglamento de base y que son objeto de ayudas a la producción se incluirán en el Anexo I ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 50 se sustituirá por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre práctica de las mercancías de importación, bien en forma   de   mercancías   sin   perfeccionar,   bien   en   forma  de  productos compensadores,    distintos   de   los   productos   compensadores   secundarios contemplados  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 46, en la medida en que  estos  productos  secundarios  figuran en la lista que recoge el Anexo VII, estará  supeditado  a  la  aplicación,  por  parte  de la autoridad aduanera, de las  medidas  específicas  de  política  comercial  en vigor para las mercancías de  importación  en  el  momento  de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 1 del artículo 52 se sustituirá por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  lista  de  los  productos  compensadores  y  de  las  operaciones  de perfeccionamiento  de  los  que  resultan  y a los que se aplica el primer guión de  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base figura en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de este artículo, la destrucción bajo el control de   la   autoridad   aduanera  de  los  productos  compensadores  distintos  de aquellos  a  los  que  se  aplica  el primer guión de la letra a) del apartado 1 del  artículo  21  del  Reglamento  de base se asimilará a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad ».</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  añadirá,  en  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 70, el código 6106.</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 74 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  apartado  4,  cuando  se  solicite  el despacho a libre práctica  total  o  parcial  de  los productos compensadores o de las mercancías sin  perfeccionar  a  que  se  refiere  el  artículo  71,  la autoridad aduanera competente  para  autorizar  el  despacho  a libre práctica solicitará, mediante un   boletín   INF  1  visado  por  ella,  a  la  autoridad  aduanera  que  haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, que le indique:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  derechos  de  importación  a  cobrar  en aplicación del apartado  1  del  artículo  20  o  del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad,  la  partida  del  arancel  aduanero  común  y el origen de las mercancías  de  importación  que  han  participado  en  la  fabricación  de  los productos compensadores despachados a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  derechos  de importación asimismo deberá comprender, en su caso, la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe  de  los  derechos  de  importación  determinados  mediante  la aplicación  del  artículo  20  del  Reglamento  de  base  o  el  importe  de los derechos de importación devuelto o entregado,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de los derechos ya liquidados, a devolver o a entregar.</p>
    <p class="parrafo">El  original  del  boletín  INF  1  se  transmitirá  a la autoridad aduanera que haya  autorizado  el  régimen  de  perfeccionamiento  activo  y  la  copia  será conservada por la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  solicitud  de despacho a libre práctica se refiera a productos o mercancías  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  71,  y las medidas específicas  de  política  comercial  deban aplicarse en el Estado miembro en el que  se  haya  autorizado  el  régimen,  la  autoridad  aduanera competente para autorizar  el  despacho  a  libre práctica solicitará, mediante el boletín INF 1 visado  por  ella,  a  la  autoridad  aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamento  activo,  que  le  indique  si  han  sido aplicadas las medidas específicas  de  política  comercial  vigentes para las mercancías amparadas por el  régimen  de  perfeccionamiento  activo. En tal caso, el original del boletín INF  1  se  transmitirá  a  la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de  perfeccionamiento  activo  y  la  copia  será  conservada  por  la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF 1.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  utilice  el  boletín  INF 1 para la aplicación de medidas específicas  de  política  comercial,  la  autoridad que reciba el boletín INF 1 dará cuenta de la solicitud al titular de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  aduanera  a  la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará la  información  solicitada  y  devolverá  el  original.  Sin embargo, no estará obligada  a  facilitar  esta  información  transcurridos  los  plazos  previstos para la conservación de sus archivos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  aduanera  que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo  podrá,  asimismo,  visar  el  boletín  INF  1  cuando  el  titular de la autorización  lo  solicite.  Solamente  para  el cálculo del importe contemplado en  el  apartado  1,  los  productos  a  los  que se refiere el boletín INF 1 se considerarán  como  que  han  sido  despachados a libre práctica. Esta autoridad entregará el original al titular. y conservará la copia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  aplique  el  apartado 4, la parte de los productos compensadores</p>
    <p class="parrafo">que  no  se  hayan  despachado  a  libre práctica y que podrían beneficiarse del primer  guión  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base,  que  corresponderán,  proporcionalmente,  a  la cantidad de los productos compensadores  que  figuren  en  el  boletín INF 1, no podrá despacharse a libre práctica más que aplicando el artículo 20 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  aceptación  de  la  declaración  de  despacho a libre práctica implicará que  la  obligación  de  exportar  los  productos  compensadores indicados en el boletín  INF  1  se  transferirá  del titular dela autorización a la persona que ha realizado la declaración ».</p>
    <p class="parrafo">6. El Anexo I se sustituirá por el Anexo I siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  MERCANCIAS  (AYUDAS  A A PRODUCCION) CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  mercancías  que  no  se  encuentren  en  los productos compensadores pero  permitan  o  faciliten  la  obtención  de  dichos  productos,  incluso  si desaparecen  total  o  parcialmente  durante  su  utilización,  con exclusión de las mercancías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  fuentes  de  energía  distintas de los carburantes necesarios para la prueba de  productos  compensadores  o  la  detección  de  defectos  de  mercancías  de importación que se deban reparar;</p>
    <p class="parrafo">b)  lubrificantes,  distintos  de  los  necesarios  para  la  prueba, calibrado, ajuste o vaciado de productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">c) materiales y herramientas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 9 del presente Diario Oficial.</p>
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