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    <identificador>DOUE-L-1987-80997</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2361/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2361/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos de aplicación en el ámbito de los regímenes aduaneros económicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870805</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6917" orden="4">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <texto>los arts. 19, 21, 23, 26 y suprime el 22 del Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>el Reglamento 3548/84, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>el Reglamento 1751/84, de 13 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1900/85, de 8 de julio</texto>
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          <texto>en DOCE L 369, de 29 de diciembre de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1982,  relativo  al  régimen  de  importación temporal (1), y, en particular, su artículo 33,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2763/83  del  Consejo,  de 26 de septiembre de 1983,   relativo   al   régimen  que  permite  la  transformación  bajo  control aduanero  de  mercancías  antes  de  su  despacho  a  libre  práctica (2), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (3),  y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  no  1751/84  de  la Comisión (4), no 3548/84  de  la  Comisión  (5)  y  no  3677/86  del  Consejo (6) han establecido ciertas  disposiciones  de  aplicación  relativas  respectivamente al régimen de importación  temporal,  al  régimen  que  permite la transformación bajo control aduanero y al régimen de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1900/85 del Consejo, de 8 de julio de   1985,   relativo   al   establecimiento   de  formularios  comunitarios  de declaración  de  exportación  e  importación  (7), establece que, a partir del 1 de   enero   de  1988,  las  declaraciones  relativas  a  la  inclusión  de  una mercancía  importada  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad en cualquier régimen  aduanero  y  las  relativas  a la exportación definitiva o temporal o a la  reexportación  de  una  mercancía  fuera de dicho territorio se harán, según los  casos,  en  un  formulario,  IM  o  EX,  correspondiente  a los modelos del formulario  COM,  establecido  de  conformidad con el Reglamento (CEE) no 679/85 del  Consejo,  de  18  de  febrero  de 1985, relativo a la adopción de un modelo de  formulario  de  declaración  para utilizar en los intercambios de mercancías en  el  interior  de  la  Comunidad  (8);  que  conviene  modificar determinadas disposiciones   de   aplicación   previstas   en  el  marco  de  los  diferentes regímenes  aduaneros  económicos  con  objeto  de  permitir  la  utilización  de</p>
    <p class="parrafo">dichos formularios comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  asimismo,  introducir  otras modificaciones para  asegurar  la  coherencia  entre los diferentes reglamentos en el ámbito de los regímenes aduaneros económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1751/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  2  del  artículo  1  será  sustituido  por el texto sustituido siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos 12 y 13, la solicitud contemplada  en  el  apartado  1  deberá  extenderse  por  escrito. Deberá estar firmada y contener como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  del  que  solicita  la autorización  y  el  nombre  o  la  razón  social  del usuario de las mercancías cuando se trate de personas distintas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  artículo  del  Reglamento  de  base  en  virtud  del cual se solicita el régimen;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  previsto  de  permanencia  de  las  mercancías  al  amparo  del régimen en el Estado miembro donde se haya solicitado la autorización;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar donde deban ser utilizadas las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  indicaciones  relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías en el arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Dicha   indicación,  que  sólo  se  proporcionará  a  título  indicativo,  podrá limitarse  a  la  partida  arancelaria  cuando no sea necesaria la indicación de la  subpartida  arancelaria  para  que  se  pueda expedir la autorización y para el buen desarrollo de la importación temporal.</p>
    <p class="parrafo">g)   la   cantidad   prevista   de  mercancías  para  las  que  se  solicita  la utilización del régimen. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   La   autorización   contemplada   en  el  apartado  1  establecerá  las condiciones  en  las  que  podrá utilizarse el régimen; incluirá como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la razón social y la dirección del titular de la autorización y del usuario de las mercancías, cuando se trate de personas distintas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  artículo  del  Reglamento  de  base  en  virtud  del cual se solicita el régimen;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  previsto  de  permanencia  de  mercancías al amparo del régimen del Estado miembro donde se haya expedido la autorización;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar donde deban ser utilizadas las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  indicaciones  relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías en el arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">g)   la   cantidad   prevista   de  mercancías  para  las  que  se  autoriza  la utilización del régimen. »</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  deberá  induir,  además,  la referencia a la solicitud. Cuando</p>
    <p class="parrafo">los  datos  indicados  en  el  presente  apartado  se  proporcionen mediante una referencia   a   la   solicitud,   esta  última  será  parte  integrante  de  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  apartados  1  y  2  del  artículo  4  serán  sustituidos  por  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 12 y 13, la declaración contemplada  en  el  artículo  3  deberá extenderse en el formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  contemplada  en  el  apartado 1 deberá contener también, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla no 44, la referencia a la autorización;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  no  47,  los  elementos  que  se  tendrán  en cuenta para el cálculo de los derechos de importación que deben aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  designación  de  las mercancías que figura en la declaración contemplada en   el   apartado  1  deberá  corresponder  a  los  datos  que  figuran  en  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 11 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  Estado  miembro  donde se solicite el despacho de las mercancías en  régimen  de  importación  temporal  haya  facultado a todas las aduanas, o a algunas  de  ellas,  para  conceder  la autorización, la declaración contemplada en  el  artículo  3,  presentada en una de estas aduanas, constituirá igualmente la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  autorización  estará constituida por la aceptación de dicha declaración   y   dicha  aceptación  estará  supeditada  a  las  condiciones  de concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del apartado 1, deberá adjuntarse a la declaración contemplada  en  el  artículo  3  un  documento  extendido por el declarante que incluya  los  siguientes  datos,  en  la  medida  en que estas indicaciones sean necesarias y no se puedan incluir en la casilla 44:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la razón social y la dirección del que solicita el régimen de importación temporal cuando se trate de una persona distinta del declarante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  la  razón  social  y dirección del usuario cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  artículo  del  Reglamento  de  base  en  virtud  del cual se solicita el régimen;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  período  previsto  de  permanencia  de  las  mercancías  al  amparo  del régimen en el Estado miembro donde se haya solicitado el régimen;</p>
    <p class="parrafo">e) el lugar donde deban ser utilizadas las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">El documento anejo será parte integrante de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  indicará  a  la  Comisión  las aduanas facultadas con arreglo al apartado 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3548/84 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El título I será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Concesión del régimen y admisión de las mercancías al amparo del régimen ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  la  solicitud  de  autorización  contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  2763/83,  denominado  en lo sucesivo ''Reglamento de base"  deberá  extenderse  por  escrito.  Deberá  estar  firmada y contener como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  del  que  solicita  la autorización  y  de  la  persona  que efectúe la transformación, cuando se trate de una persona distinta de la primera;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad prevista de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d) el valor previsto de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  indicaciones  relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías en el arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Esta   indicación,   que  sólo  se  proporcionará  a  título  indicativo,  podrá limitarse  a  la  partida  arancelaria  cuando no sea necesaria la indicación de la  subpartida  arancelaria  para  que  se  pueda expedir la autorización y para que se lleve a cabo la transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">f) la naturaleza de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  descripción  comercial  y/o  técnica  de los productos transformados que se hayan de obtener;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  coeficiente  de  rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  plazo  previsto  para  dar  a  las mercancías acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  lugar  donde  deberá  efectuarse  la transformación. 2. Antes de expedir la   autorización,   la   autoridad   aduanera  comprobará  que  se  reúnen  las condiciones requeridas para la concesión del régimen.</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   podrá   referirse,  según  los  casos,  a  una  o  a  varias operaciones de transformación bajo control aduanero.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  se  extenderá  por  escrito.  Estará  fechada  y firmada y contendrá como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la razón social y la dirección del titular de la autorización y  de  la  persona  que efectúe la transformación cuando se trate de una persona distinta del titular;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación comercial y/o técnica de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad de mercancías para las que se autoriza el régimen;</p>
    <p class="parrafo">d) el valor previsto de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  indicaciones  relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías en el arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">f) la naturaleza de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  designación  comercial  y/o  técnica  de los productos transformados que se hayan de obtener;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  coeficiente  de  rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  plazo  previsto  para  dar  a  las mercancías acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">j) el lugar donde deberá efectuarse la transformación. »</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  deberá  incluir,  además, la referencia a la solicitud. Cuando los  datos  indicados  en  el  presente  apartado  se  proporcionen mediante una referencia   a   la   solicitud,   esta  última  será  parte  integrante  de  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">3. Se incluirá el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">La   vinculación  de  mercancías  al  régimen  de  transformación  bajo  control aduanero,  denominado  en  lo  sucesivo  ''régimen",  estará  subordinada  a  la presentación,  en  una  aduana  competente,  en las condiciones establecidas por el   presente   Reglamento,   de  una  declaración  de  vinculación  al  régimen denominada en lo sucesivo ''declaración".</p>
    <p class="parrafo">La   persona   que   extienda  la  declaración  se  denominará  en  lo  sucesivo ''declarante".</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 2 será sustitutido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  contemplada  en  el  artículo 1 bis deberá extenderse en el formulario  IM  previsto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  la  declaración  contemplada  en  el  apartado 1 deberá contener también, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla no 44, la referencia a la autorización;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  no  47,  los  elementos  que  se  tendrán  en cuenta para el cálculo  de  los  derechos  de  importación  en  aplicación  del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  designación  de  las mercancías que figura en la declaración contemplada en   el   apartado  1  deberá  corresponder  a  los  datos  que  figuran  en  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4. »</p>
    <p class="parrafo">5.  El  artículo  4  actual  pasará  a  ser  el  apartado  1 del artículo 4 y se añadirá el apartado 2 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   2.   En   caso  de  aplicación  del  apartado  1,  deberá  adjuntarse  a  la declaración  contemplada  en  el  artículo  1  bis un documento extendido por el declarante  que  contenga  los  datos  siguientes,  en  la  medida  en que estos datos sean necesarios y no se puedan incluir en la casilla no 44:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  la  razón  social y la dirección de la persona que efectúe la transformación  cuando  se  trate  de una persona distinta del solicitante o del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) la naturaleza de la transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  designación  comercial  de  los  productos compensadores que se hayan de obtener;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  coeficiente  de  rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  plazo  previsto  para  dar  a  las mercancías acogidas al régimen uno de los destinos previstos en el artículo 10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">El documento anejo será parte integrante de la declaración. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 19 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  mencionada  en  el  artículo  18  deberá  extenderse  en el formulario  IM  previsto  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1900/85 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  contemplada  en  el  apartado 1 deberá contener también, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla no 44, la referencia a la autorización;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  no  47,  los  elementos  que  se  tendrán  en cuenta para el cálculo de los derechos de importación que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  designación  de  las mercancías que figuran en la declaración mencionada en   el   apartado  1  deberá  corresponder  a  los  datos  que  figuran  en  la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  179  de  11.  7. 1985, p. 4. » 2. El artículo 21 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  declaración  de  despacho  a  libre práctica establecida en el marco del sistema   de  reintegro  deberá  contener  también  en  la  casilla  no  44,  la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  designación  de  las mercancías que figura en la declaración contemplada en   el   apartado  1  deberá  corresponder  a  los  datos  que  figuran  en  la autorización. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">4. En el artículo 23 se añade el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  caso  de  aplicación  del  apartado 2, la declaración de que se trata deberá  también,  contener,  en  la  casilla no 44, la referencia a la solicitud de autorización. »</p>
    <p class="parrafo">5. El apartado 3 del artículo 26 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  caso  de  aplicación  de  los apartados 1 y 2, deberá adjuntarse a la declaración  contemplada  en  el  artículo 18 ó 21 un documento extendido por el declarante  que  incluya  los  datos  siguientes,  en  la  medida  en  que estas indicaciones sean necesarias y no se puedan incluir en la casilla no 44:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  o  la  razón  social  y la dirección del que solicita el régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  la  razón  social y la dirección del operador cuando se trate de una persona distinta del solicitante o del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c) la naturaleza de la operación de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">d) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  coeficiente  de  rendimiento o, en su caso, la forma de determinación de este coeficiente;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  plazo  dentro  del  cual  las  mercancías  deberán  recibir  uno  de los destinos  aduaneros  contemplados  en  el  artículo  18  ó  27 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">g) el lugar donde deberá efectuarse la operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">El documento anejo será parte integrante de la declaración. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 171 de 29. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 79 de 21. 2. 1985, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
