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<documento fecha_actualizacion="20241021172920">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80984</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2345/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2345/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, por el que se determina, para los Estados miembros, la perdida estimada del ingreso, así como la cuantía estimada de la prima pagable por oveja y por cabra para la campaña 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>87</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/210/L00085-00087.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870804</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3881" orden="1">Ganado caprino</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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          <texto>Reglamento 1065/86, de 11 de abril</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>instrumentando el Pago de Anticipo de la Prima, por Orden de 19 de febrero de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1837/80  del  Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo  a  la  organización  común  de  los  mercados en el sector de la carne ovina  y  caprina  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80  prevé  la  concesión  de  una prima para compensar una pérdida eventual del  ingreso  de  los  productos de carne ovina y en determinadas áreas de carne caprina;  considerando  que  dichas  áreas  se  definen  en  el  Anexo  III  del Reglamento  (CEE)  no  1837/80,  y  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1065/86  de  la  Comisión,  de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas  de  montaña  en  las que puede concederse dicha prima (3), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  3519/86  (4);  considerando  que  el  apartado  9 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80 prevé la posibilidad de conceder primas  a  productores  de  ovejas  de ciertas razas de montaña distintas de las elegibles  en  determinadas  áreas;  considerando  que  tanto  estas ovejas como las  áreas  respectivas  se  definen  en  el  Reglamento  (CEE)  no  872/84  del Consejo,  de  31  de  marzo  de  1984,  por  el  que  se  estipulan  las  normas generales  para  la  concesión  de  primas  a productores de carne de oveja (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1837/80,  y  para  permitir  el pago de un anticipo a los productores de   carne   ovina   situados   en   zonas  agrícolas  desfavorecidas,  conviene considerar  la  pérdida  del  ingreso previsible teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80,  la  cuantía  de  la  prima por oveja y por región se calcula aplicando a  la  pérdida  de  ingreso  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 5 un coeficiente  que  exprese  para  cada región la producción media anual normal de carne  de  cordero,  expresada  por 100 kilogramos peso canal; que, sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">para  la  región  5,  esta  pérdida  de  ingreso  debe  ser rebajada de la media ponderada   de   las   primas   variables  efectivamente  concedidas  y  de  las previsibles  para  el  resto  de  la  campaña  1987  obteniéndose esta media con arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  6  de  dicho  artículo; que en el apartado  3  del  artículo  5  la cuantía de la prima por cabra se fija en el 80 %  de  la  prima  por  oveja;  considerando  que,  con arreglo al apartado 9 del artículo  5,  la  cuantía  de  la  prima por oveja distinta de la oveja elegible se fija también en el 80 % de la prima por oveja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  situación  actual  del  mercado  comunitario y, en particular,   la   caída   de  los  precios  de  mercado,  es  conveniente,  por inaplicación  excepcional  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  3007/84  de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1514/86  (8),  fijar para la campaña 1987, el anticipo en el  50  %  de  la  cuantía  de  la  prima  previsible  estimada;  que,  según el apartado  3  del  artículo  4  de  dicho  Reglamento,  el  anticipo sólo se paga cuando la cuantía es igual o superior a 1 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  situación  actual del presupuesto comunitario, no es posible  autorizar  la  concesión  de  adelantos  antes  del  16 de noviembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  4  del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  3007/84, el Reglamento (CEE) no 2545/86 de  la  Comisión  (9),  no  autorizó  a los Estados miembros para que pagaran un anticipo  a  cuenta  de  la  prima  contemplada  en el apartado 5 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1837/80;  que, no obstante, dada la actual situación de  los  mercados  de  la  región  1 es conveniente, no obstante lo dispuesto en el  mencionado  apartado  4  del  artículo 4, autorizar a Grecia y a Italia para que paguen el anticipo a cuenta de dicha prima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  observa  una  diferencia  entre  el  precio  de  base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1987 para las regiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Diferencia en ECU por 100 kg // 1 // 2,62 // 2 // 113,92 // 3 // 123,32 // 4 // 147,72 // 5 // 53,94 // 6 // 110,82 // 7 // 108,82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  estimada  de  la  prima  pagable por oveja y por región será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Cuantía  estimada de la prima pagable por oveja en ECU // 2 //  21,645  //  3  // 28,364 // 4 // 26,590 // 5 // 8,630 // 6 // 19,948 // 7 // 16,264.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el  anticipo  que  los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  pagar  a los productores  situados  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas  se  fija de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Región  //  //  Anticipo de la prima pagable por oveja en ECU // 2 // //  10,868  //  3,  de  las  que:  //  Dinamarca // 14,216 // // Países Bajos // 14,140  //  //  Luxemburgo  //  14,156  //  //  Bélgica  //  14,156  // // RF de</p>
    <p class="parrafo">Alemania  //  14,255  //  4 // // 13,451 // 5 // // 4,291 // 6 // // 9,961 // 7, de las que: // España // 8,135 // // Portugal // 8,143.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  estimada  de  la  prima  pagable  por oveja y por región en las áreas  designadas  en  el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Cuantía  estimada de la prima pagable por cabra en ECU // 2 // 17,316 // 7 // 13,011.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el  anticipo  que  los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  pagar  a los productores  de  carne  de  cabra  situados  en  las  áreas  más  desfavorecidas dentro de las áreas designadas en el anterior apartado 1 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  Región  //  //  ECU Anticipo de la prima pagable por cabra en ECUS // 2 // // 8,747 // 7, de las que: // España // 6,521 // // Portugal // 6,508.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  estimada  de  la  prima  pagable por oveja distinta de la oveja elegible  y  por  región  en el área mencionada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Cuantía  estimada de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible, en ECU // 5 // 6,904.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  virtud  del  apartado  4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el  anticipo  que  los  Estados  miembros  estarán  autorizados  a  pagar  a los productores   de   ovejas  distintas  de  las  ovejas  elegibles  en  las  zonas agrícolas  menos  favorecidas  dentro  de  las  áreas mencionadas en el anterior apartado 1 será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Región  //  Anticipo de la prima pagable por oveja distinta de la oveja elegible en ECU // 5 // 3,448.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  anticipos  establecidos  en  el presente Reglamento podrán ser concedidos a partir  del  16  de  noviembre  de  1987.  Las  ayudas  nacionales  en  forma de anticipo  a  la  prima  por  oveja  concedidas  antes  de dicha fecha, según las condiciones   establecidas   por  el  presente  Reglamento,  y  autorizadas  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  tercer párrafo del apartado 2 del artículo 93 del  Tratado  de  Roma,  se  considerarán  concedidas  con  arreglo  al presente Reglamento, a partir del 16 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  apartado  4  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  3007/84,  se  autorizará  a  los Estados miembros de la región 1 para pagar  a  los  productores  de  carne de ovino y, en las zonas mencionadas en el Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  1065/86,  a  los  productores  de  carne  de  caprino,  los anticipos pagados en la región 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 132 de 21. 5. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 226 de 13. 8. 1986, p. 5.</p>
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