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    <identificador>DOUE-L-1987-80982</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2336/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2336/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a la urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en Estado seco de la subpartida 31.02 B del arancel aduanero común originario de Venezuela beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870804</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6131" orden="4">Venezuela</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 3924/86,  se  concederá  la  suspensión  de los derechos de aduana a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III  distinto  de  los  indicados  en la columna   4   del   Anexo   I   en   el   marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna  9 de dicho Anexo I; que en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  de  dicho  Reglamento, en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos   de   aduana,   podrá   restablecerse   en   cualquier  momento  a  la importación  de  los  productos  de  que  se  trate  originarios  de cada uno de</p>
    <p class="parrafo">dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  urea  de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en  peso  del  producto  anhidro  en  estado  seco  de la subpartida 31.02 B del arancel  aduanero  común  el  plafón individual se establece en 380 000 ECU; que en  fecha  de  28  de  julio  de 1987, las importaciones de dicho producto en la comunidad,   originario   de  Venezuela,  han  alcanzado  por  imputación  dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Venezuela,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  4  agosto  de  1987,  la  percepción  de los derechos de aduana, suspendida   en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  3924/86  del  Consejo,  quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de Venezuela:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  31.02 B Código Nimexe 31.02-15 // Urea de un contenido en nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro en estado seco // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercea  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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