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<documento fecha_actualizacion="20241021172918">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80980</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2334/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2334/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1528/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/210/L00063-00064.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  del  Consejo,  de 22 de mayo de 1978, sobre   la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  los  forrajes desecados  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1960/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1960/87, la ayuda para  los  productos  contemplados  en  el  segundo  guión  de  la  letra b) del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1117/78 se determinará a partir del 1 de mayo  de  1987  en  función de un importe que deberá fijarse, de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el  apartado  2  del  artículo  5  de este último Reglamento, desde el 1 de mayo de  1987;  que  es  necesario  precisar el valor de dicho importe en el artículo 4   del   Reglamento   (CEE)   no  1528/78  de  la  Comisión  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1325/87 (4), y adaptar los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 1528/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  ha sido suprimido;  que  es  necesario  adaptar  en  consecuencia  el  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  1528/78  y  suprimir  la palabra « complementaria » en la expresión « ayuda complementaria » cada vez que se cita en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1528/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  palabras  «  ayuda  complementaria  » serán sustituidas cada vez por la palabra « ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 4, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  importe  de  la diferencia contemplada en el párrafo segundo del apartado 2   del   artículo   5   del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78  será  igual  a  43 ECU/tonelada ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  1  del  artículo  5  y  en la letra a) del artículo 6, las palabras  «  al  cual  se  aplicará  un porcentaje fijado » se sutituyen por los términos « al cual se aplicará el porcentaje o el importe fijado ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 12 se sutituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  forrajes  desecados  que hayan salido durante un mes, la ayuda se concederá  a  la  empresa  transformadora,  a  petición  de  la  misma,  que  se presentará,  a  más  tardar,  60  días después del mes de salida del producto de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de ayuda indicará, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad para la que se solicite cada ayuda,</p>
    <p class="parrafo">- el mes durante el cual haya salido dicha cantidad de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las  cuales  se  haya  solicitado  la ayuda fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  en  que  se  solicite  la  ayuda  fijada  por  anticipado,  la solicitud de ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  irá  acompañada  de  los  originales o de los certificados de ayuda de que se trate, y,</p>
    <p class="parrafo">-  llevará  la  indicación  del  número o números de los certificados en los que el  solicitante  desea  que  se  realice  la  imputación,  indicando también las cantidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  imputación  en  el original del certificado se referirá a la cantidad de productos  para  los  que  el  organismo  competente  se  compromete  a pagar la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  imputación  y  visado,  el  original del certificado será remitido sin demora al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de mayo de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 125 de 14. 5. 1987, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
