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<documento fecha_actualizacion="20241021172917">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80976</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2330/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2330/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, relativo a las modalidades de exportación de productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>56</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/210/L00056-00057.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870802</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980207</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2200/87, de 8 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 548/86, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3154/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80156" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 259/98, de 30 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80804" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2226/1989, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80238" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 por Reglamento 832/88, de 29 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81972" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 224, de 12 de agosto de 1987</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1907/87 (4), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (5), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (6),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (7),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1915/87 (8),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  en  el  sector  agrícola  (9), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (10), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 3972/86 del Consejo,  de  22  de  diciembre  de 1986, relativo a la política y gestión de la ayuda  alimentaria  (11),  se  han establecido en el Reglamento (CEE) no 2200/87 de  la  Comisión  (12),  las  condiciones generales de movilización dentro de la Comunidad  de  los  productos  que  deban  suministrarse  como ayuda alimentaria comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  nuevas  modalidadas de movilización mencionadas implican la  aplicación  de  restituciones  a  la  exportación,  así  como  la aplicación normal  del  régimen  de  los montantes compensatorios monetarios y de adhesión; que,   sin   embargo,   deben   adoptarse   normas   específicas   que   regulen determinados   aspectos;  que,  en  particular,  para  que  las  condiciones  de competencia  existentes  en  el  momento  de la presentación de las ofertas para la  licitación  relativa  del  suministro  no  sean  modificadas  después  de la adjudicación   del   contrato  a  resultas  de  la  aplicación  de  determinadas técnicas  de  ajuste  de  las  restituciones a la exportación o de los montantes compensatorios  monetarios  en  función  del  día  de  la  exportación, conviene establecer  excepciones  a  las  disposiciones  aplicables  en  el  marco de los intercambios  de  productos  agrícolas;  que,  habida  cuenta  de este objetivo, conviene   establecer,  en  el  caso  de  un  suministro  de  ayuda  alimentaria comunitaria,  la  concesión  de  una  restitución  a  la  exportación  fijada  y</p>
    <p class="parrafo">publicada  con  anterioridad  a  la  publicación de la licitación y cuyo importe no  varíe  sea  cual  fuere la fecha efectiva en que tenga lugar la exportación; que,  por  las  mismas  razones,  deben aplicarse las mismas normas con respecto a  los  montantes  compensatorios  (monetarios  y de adhesión), por una parte, y a  los  tipos  representativos  para la conversión de los importes expresados en ECU, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  asegurar  una  correcta  aplicación  de  las  citadas normas,   es  preciso  establecer  disposiciones  administrativas  relativas  al certificado  de  exportación;  que,  a  tal fin, conviene considerar la garantía de  entrega  constituida  por  el  adjudicatario  del  suministro  de  la  ayuda alimentaria   para   garantizar   el   cumplimiento   de   sus  obligaciones  de suministro,   de  conformidad  con  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 2200/87   como   suficiente   para  garantizar  igualmente  el  respeto  de  las obligaciones derivadas de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  determinados  en el marco de una licitación de ayuda  alimentaria  no  deben  determinarse mediante una licitación, con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión (13);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán en el momento de la exportación  de  productos  de  los  sectores de los cereales, del arroz, de los productos  lácteos,  así  como  de las materias grasas entregados en concepto de ayuda   alimentaria   en  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  3972/86  y  de conformidad con las modalidades generales del Reglamento (CEE) no 2200/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  2730/79  de  la  Comisión (1), la restitución a la exportación que se pague  al  operador  o,  en  su caso, la exacción reguladora que se perciba a la exportación,  será  la  que  se  aplique en la fecha fijada en el Anexo del acto que  determina  las  condiciones  en  las que deberá realizarse una operación de ayuda alimentaria (rúbrica no 25).</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3154/85 y  en  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE) no 548/86 de la Comisión (2), los montantes  compensatorios  monetarios  y  de  adhesión  que  se  apliquen, en su caso,  con  ocasión  de  la  exportación, serán los que sean válidos en la fecha fijada en el Anexo mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  determinar  la  restitución o la exacción reguladora mencionadas en el apartado  1,  o  los  montantes  compensatorios  de  adhesión  mencionados en el apartado  2,  se  aplicarán  el  tipo  representativo y el coeficiente monetario vigentes en la fecha fijada en el Anexo mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Como  excepción  a  las  disposiciones  que  establecen  un  reajuste de los importes  fijados  por  anticipado,  los importes mencionados en los apartados 1 y 2 no serán objeto de ajuste ni de correción alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  solicitará  un  certificado  de  exportación  para la ejecución de ayuda</p>
    <p class="parrafo">alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  únicamente  será  válido para una exportación que se realice en el marco de dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  irá  acompañada  de  la  prueba  de  que  el solicitante   es   adjudicatario   de   un   suministro   de  ayuda  alimentaria comunitaria.   Dicha   prueba   estará   constituida   por   una   copia  de  la comunicación  que  la  Comisión  le  haya enviado de su calidad de adjudicatario del suministro.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sólo  se  expedirá si se aporta la prueba de la constitución de la  garantía  de  entrega  contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2200/87.  La  constitución  de  dicha  garantía  equivaldrá a la constitución de la   garantía   de   certificado;   su   devolución,   como   excepción   a  las disposiciones  de  la  Sección  4 del Título III del Reglamento (CEE) no 3183/80 de  la  Comisión  (3),  se efectuará en las condiciones fijadas en el Reglamento (CEE) no 2200/87.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   solicitud   de   certificado   de  exportación  y  el  certificado  de exportación llevarán:</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla no 12, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Ayuda alimentaria comunitaria - Reglamento (CEE) no 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- EF-foedervarehjaelp - Forordning (EOEF) nr. 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- Gemeinschaftliche Nahrungsmittelhilfe - Verordnung (EWG) Nr. 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- Koinotikí episitistikí voítheia - Kanonismós (EOK) arith. 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- Community food aid - Regulation (EEC) No 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- Aide alimentaire communautaire - Réglement (CEE) no 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- Aiuto alimentare comunitario - Regolamento (CEE) n. 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- Communautaire voedselhulp - Verordening (EEG) mr. 2330/87</p>
    <p class="parrafo">- Ajuda alimentar comunitária - Regulamento (CEE) nº 2330/87.</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla no 13, la indicación del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE) no 2730/79,  el  pago  de  la  restitución a la exportación en el marco de la ayuda alimentaria  comunitaria  se  efectuará  previa  presentación  de  una copia del certificado,   por  el  que  el  interesado  se  hace  cargo  de  la  mercancía, mencionado  en  el  artículo  17  del  Reglamento  (CEE) no 2200/87, certificada conforme  por  el  servicio  de  la  Comisión  al  que se dirijan las ofertas en aplicación  de  las  disposiciones  del  Anexo  a  que se refiere el aparatado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  prevista  en  el  apartado  3  del  artpsthlo  12 del Reglamento (PSEE)  no  3154/84  se  aportar  mediante thna psopia del psertifipsado, por el qthe  el  interesado  se  iapse  psargo  de  la  merpsanpsa,  menpsionado  en el artpsthlo  17  del  Reglamento  (PSEE)  2200/87,  psertifipsada psonforme por el seroipsio  de  la  Psomisin  qthe  se dirixan las ofertas, en aplipsapsin de las disposipsiones del Anecho a qthe se refiere el apartado 1 del artpsthlo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artipsthlo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrar   en  oigor  el  da  sigthiente  al  de  sth pthvlipsapsin en el Diario Ofipsial de las Psomthnidades Ethropeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   ser   ovligatorio   en   todos   sths  elementos  y direpstamente aplipsavle en psada Estado miemvro.</p>
    <p class="parrafo">Iepsio en Vrthselas, el 30 de xthlio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Psomisin</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Oipsepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 370 de 30. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
