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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80974</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2328/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2328/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4100/86 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1987, que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870801</fecha_publicacion>
    <diario_numero>210</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/210/L00053-00054.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870708</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81938" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 4100/86, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  de  la  pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3879/86  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  7  de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no 3796/81 prevé la concesión  de  una  compensación  financiera a las organizaciones de productores que  efectúen,  en  determinadas  condiciones, intervenciones para los productos contemplados  en  las  letras  A y D del Anexo I del susodicho Reglamento; que a la  cuantía  de  dicha  compensación financiera se le descontará el valor fijado a  tanto  alzado  de  los  productores  destinados a fines distintos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 4100/86 de la Comisión (3) ha fijado según  la  opción  de  comercialización,  dicho  valor  a  tanto  alzado para la campaña de pesca de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  desde  hace  algún  tiempo  se  han  registrado  variaciones considerables  constantes  de  precios  en  el  mercado  comunitario para varios productos  de  la  pesca;  que  el nivel del valor a tanto alzado relativo a las especies debe ser ajustado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  4100/86  se  sustituirá  por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir de 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 379 de 31. 12. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Uso  de  los productos retirados // En ECU/t // // // 1. Empleo para  alimentación  animal  después  de  secado  y  troceado  o  transformado en harina:  //  //  a)  para  los  arenques y las caballas: // // - RF de Alemania, Bélgica,   España,  Dinamarca,  Reino  Unido  //  35  //  -  los  demás  Estados miembros  //  20  //  b)  para  quisquillas  del género Crangón crangon: // // - Países  Bajos  //  25  //  -  los  demás  Estados  miembros // 10 // c) para los demás  productos:  //  //  todos  los Estados miembros // 15 // 2. Otros empleos distintos   de   los  contemplados  en  el  punto  1  para  alimentación  animal (incluidos  los  cebos):  //  // a) paras las sardinas y boquerones: // // todos los  Estados  miembros  //  20  // b) para los demás productos: // // - Bélgica, Francia,  Países  Bajos,  Italia  // 65 // - los demás Estados miembros // 25 // 3. Empleo con fines no alimentarios // 0 // //</p>
  </texto>
</documento>
