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    <identificador>DOUE-L-1987-80963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2138/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2138/87 de la Comisión, de 20 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1813/84 por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/200/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
      <materia codigo="5137" orden="3">Nabina</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable A los Respectivos Supuestos indicados el 1 de julio y el 1 de agosto de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1813/84, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1915/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/72  del  Consejo, de 20 de julio de 1978, por  el  que  se  establecen  medidas  especiales para las semillas de colza, de nabina   y   de   girasol   (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1869/87 (4), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1813/84  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3891/86  (5), establece  que  el  montante  diferencial  incluye  un  elemento  corrector  del precio  indicativo,  calculado  sobre  la base de la incidencia de la diferencia monetaria  en  el  precio  indicativo; que, para evitar distorsiones de mercado, es   conveniente   tener  en  cuenta  en  dicho  cálculo  un  precio  indicativo rebajado en un 7,5 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  1813/84,  el  apartado  1  será sustituido por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  elemento  corrector  del  precio  indicativo,  así  como  el elemento corrector  de  la  ayuda  o  de  la  restitución,  será  igual a la repercusión, respectivamente,  en  el  precio  indicativo rebajado en un 7,5 %, en la ayuda o la  restitución,  del  coeficiente  derivado  del  porcentaje  contemplado en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1569/72. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1987 para las semillas de colza y de nabina y a partir del 1 de agosto de 1987 para las semillas de girasol.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 167 de 25. 7. 1972, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 176 de 1. 7. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 170 de 28. 6. 1984, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
