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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80959</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2292/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2292/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, por el que se fija para la campaña de comercialización 1987/88 la reducción del importe de la ayuda y las otras consecuencias del régimen de cantidades máximas garantizadas para las semillas de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/209/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870731</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3934" orden="2">Girasol</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de agosto de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81205" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2478/86, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  32  bis  del  Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión,   de  21  de  septiembre  de  1983,  por  el  que  se  establecen  las modalidades  de  aplicación  del  régimen de ayuda para las semillas oleaginosas (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2157/87 (4),  especifica  los  elementos  que deben fijarse en aplicación del sistema de cantidades  máximas  garantizadas;  que,  para  la  campaña  de comercialización 1986/87,  es  conveniente  determinar  la  producción  efectiva de girasol y las condiciones  que  de  ello  se  derivan, habida cuenta de la producción estimada de  tales  semillas  para  dicha campaña en el Reglamento (CEE) no 2478/86 de la Comisión   (5);   que,   para   la   campaña  de  comercialización  1987/88,  es conveniente  fijar  la  producción  estimada  de  tales  semillas,  así  como la reducción  del  importe  de  la  ayuda  que de ello se deriva, en función de los datos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1986/87,  la  producción  efectiva  de semillas de girasol se considera igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 860 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 32 000 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 2 431 000 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  producción  estimada de semillas de girasol, contemplada en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2478/86, la reducción del importe de  la  ayuda  para  tales  semillas  y  para  la  campaña  de  comercialización 1987/88  se  determinará  en  función  de  la cantidad máxima garantizada fijada para dicha campaña, menos:</p>
    <p class="parrafo">- 00 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 00 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 00 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1987/88,  la  producción  estimada  de semillas de girasol queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 930 000 toneladas para España,</p>
    <p class="parrafo">- 25 000 toneladas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 2 760 000 toneladas para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  de  comercialización  1987/88,  la  reducción  aplicable  al importe de la ayuda para las semillas de girasol queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 0 ECU por 100 kilograms para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 ECU por 100 Kilogramas para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 5,835 ECU por 100 kilogramos para los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 202 de 23. 7. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 16.</p>
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