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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80956</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2289/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2289/87 de la Comisión, de 30 de julio de 1987, por el que se establecen las medidas transitorias en lo que se refiere a los certificados de importación, de exportación o fijación anticipada, los certificados MCI y los certificados de importación MCI debido a la entrada en vigor de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/209/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870731</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los certificados comprendidos en los arts. 1 y 2 desde el 1 de octubre de 1987, y para los no comprendidos hasta el 31 de diciembre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1813/84, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81985" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 283 de 6 de octubre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1900/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12, el apartado  5  de  su  artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16, así como las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   correspondientes  de  los  demás  reglamentos  por  los  que  se establecen   las  organizaciones  comunes  de  mercados  en  el  sector  de  los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  (MCI)  (3),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 2297/86 (4), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y  Portugal,  y, en particular, su artículo 13 (5),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es signataria del Convenio internacional sobre el   sistema  armonizado  de  designación  y  codificación  de  las  mercancías, denominado  en  lo  sucesivo  « Sistema armonizado », que sustituirá al Convenio del  15  de  diciembre  de  1950  sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  1 de enero de 1988, se establecerá, sobre la base  de  la  nomenclatura  del  Sistema  armonizado, una nomenclatura combinada de  las  mercancías  que  satisfará  tanto  las  exigencias del arancel aduanero común  como  las  de  las  estadísticas  del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del 1 de enero de 1988, la nomenclatura utilizada para   los   certificados   de   importación,   de  exportación  o  de  fijación anticipada,  los  certificados  MCI  y  los certificados de importación MCI será la nomenclatura combinada, salvo disposiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de garantizar una transición armoniosa, procede prever  que  dichos  documentos  incluyan  lo  antes posible la indicación de la nomenclatura  combinada  en  caso  de  que  el  último  día  de validez de tales documentos sea posterior al 31 de diciembre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación, de exportación o de fijación anticipada, cuyo  ultimo  día  de  validez  sea  posterior  al  31  de  diciembre  de  1987, incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  20 a) en lo que se refiere a los certificados de importación o de fijación anticipada,</p>
    <p class="parrafo">-   en  la  casilla  18  a),  en  lo  que  se  refiere  a  los  certificados  de exportación o de fijación anticipada,</p>
    <p class="parrafo">la  indicación  del  código  o  códigos de la nomenclatura combinada, precedida, en  su  caso,  de  un  «  ex  »,  que  correspondan  a la subpartida del arancel aduanero común para la que se han solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Tal  indicación  se  hará  sin  perjuicio  de  una  modificación posterior de la nomenclatura provisional.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  de  la  nomenclatura  combinada  irá  precedida  de  una  de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo segundo del apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-  Forbeholdt  artikel  1,  stk.  1,  andet  afsnit,  i  forordning  (EOEF)  nr. 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-  Vorbehaltlich  Artikel  1  Absatz  1 zweiter Unterabsatz der Verordnung (EWG) Nr. 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-  Epifýlaxi  toy  árthroy  1  parágrafos  1 déftero edáfio toy kanonismoý (EOK) arith. 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-  Subject  to  the  second subparagraph of Article 1 (1) of Regulation (EEC) No 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-  Selon  l'article  1er  paragraphe  1  deuxième  alinéa  du règlement (CEE) no 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-  Fatto  salvo  il  disposto  dell'articolo  1,  paragrafo 1, secondo comma del regolamento (CEE) n. 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-  Onder  voorbehoud  van  artikel  1,  lid  1,  tweede  alinea, van Verordening (EEG) nr. 2239/87</p>
    <p class="parrafo">-   Em   conformidade  com  o  segundo  parágrafo  do  nº  1  do  artigo  1º  do Regulamento (CEE) no 2239/87</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   del  apartado  1  se  aplicarán  también  cuando  una regulación  especial  prevea  que,  para  determinados  productos,  se soliciten certificados  para  varias  subpartidas  del  arancel  aduanero común o para una parte de subpartida del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  1 se aplicarán mutatis mutandis en el caso de los certificados MCI y los certificados de importación MCI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  1 y 2 se aplicarán para los certificados de   importación,   de   exportación   o   de   fijación   anticipada  para  los certificados  MCI  y  para  los  certificados de importación MCI que se expidan, a más tardar, a partir del 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán,  hasta  el  31  de diciembre  de  1987,  para  los  certificados  que  no  se  hayan  expedido  con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
