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    <identificador>DOUE-L-1987-80945</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2274/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2274/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen medidas especiales para el cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5541" orden="3">Pensiones</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2168/89, de 18 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 3518/85 (2) el  Consejo  adoptó,  a  raíz  de  la  adhesión de España y de Portugal, medidas especiales  relativas  al  cese  definitivo  en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  la  antigueedad  en  el servicio de los funcionarios</p>
    <p class="parrafo">elegibles  se  había  fijado  en  principio  en  un  mínimo  de  diez años, este mínimo  se  había  reducido  para  los funcionarios del Tribunal de Cuentas, con el  fin  de  responder  a la especial situación de esta institución, a saber, su creación más reciente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  con  ocasión  de  dicha  adhesión,  adoptar igualmente  para  los  agentes  temporales  sujetos  a  un  contrato de duración indeterminada,  medidas  análogas  mediante  un  reglamento  que  contenga en lo posible disposiciones similares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  dichas  medidas  consiste  en  permitir la integración   prioritaria  de  nacionales  espa-  ñoles  y  portugueses  en  los empleos así liberados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  revelado  necesario  que  los  agentes temporales que ejerzan  sus  funciones  en  las  condiciones  previstas  en  la  letra  c)  del artículo  2  del  régimen  aplicable  a otros agentes y, en particular, ante los grupos  políticos  del  Parlamento  Europeo,  no puedan estar sujetos al cese en sus  funciones  para  permitir  la  integración  en  número  suficiente y en las condiciones   normales   de  carrera  de  nacionales  españoles  y  portugueses, habida  cuenta  de  que  el límite de edad se fijaría en cincuenta y cinco años, como  se  ha  fijado  para  los  funcionarios  y  como  lo  es  para los agentes temporales con arreglo a las letras a) y d) del artículo 2 del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  en  interés  de  las  instituciones  y para responder  a  la  situación  particular  del  Parlamento  Europeo,  integrar  en número  suficiente  y  en  las  condiciones  normales  de  carrera  a nacionales españoles  y  portugueses  en  los  empleos  contemplados  en  la  letra  c) del artículo  2  del  régimen;  que,  por  consiguiente, procede reducir a cincuenta años  la  edad  mínima  en que los agentes de esta categoría pueden cesar en sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por   otra   parte,  que  en  lo  que  respecta  a  determinados funcionarios   que   pertenecen   a   los   cuadros  científico  y  técnico,  el Reglamento  (CECA,  CEE,  Euratom)  no  1679/85  (3)  por  el  que se establecen medidas   específicas   y   temporales  relativas  al  cese  en  sus  funciones, establece,  con  el  fin  de  alcanzar  los objetivos perseguidos, los cincuenta años  de  edad  como  edad  límite aplicable a los funcionarios de grado A 3 ó A 4 y los cincuenta y cinco años los demás grados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  interés  del  servicio  y  para tener en cuenta las necesidades que conlleva la  adhesión  de  España  y  Portugal  a  las Comunidades Europeas, determinadas instituciones  con  arreglo  al  artículo  1 del Estatuto de los Funcionarios de las  Comunidades  Europeas,  establecido  por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no  259/68  (4),  están  autorizadas,  hasta el 31 de diciembre de 1990, a tomar respecto  de  sus  agentes  temporales  en  el sentido de las letras a), c) y d) del  artículo  2  del  régimen  aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas,  medidas  de  cese  en  sus  funciones,  en  las  condiciones  que  se definen más abajo. Los agentes temporales considerados, titulares de un</p>
    <p class="parrafo">contrato  de  duración  indeterminada,  deberán  haber  prestado  sus  servicios durante  una  duración  total  de  quince  años  y  deberán tener cincuenta años como  mínimo  en  el  caso  de los agentes temporales mencionados en la letra c)</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  2  del  régimen  y  cincuenta y cinco años como mínimo en el caso de  los  agentes  temporales  mecionados  en  las  letras a) y d) del artículo 2 del régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  agentes  temporales  a  los  que  podrán  aplicarse  las medidas contempladas  en  el  artículo  1  podrá  fijarse en diez por lo que respecta al Parlamento  Europeo  y  en  ciento  treinta  y  cuatro  por lo que respecta a la Comisión.  El  reparto  de  dicho  número  entre  los  años  de  aplicación  del presente Reglamento es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  // // Parlamento Europeo // Comisión // // // // 1987 // 0 // 32 // 1988 // 3 // 32 // 1989 // 3 // 36 // 1990 // 4 // 34 // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  interés  del  servicio, la institución elegirá, dentro de  los  límites  fijados  en  el  artículo  2  y  previa consulta a la Comisión paritaria,  entre  los  agentes  temporales  que  soliciten la aplicación de una medida  al  amparo  del  artículo 1, a aquellos a los que aplicará dicha medida. A  tal  efecto,  tomará  en  consideración  la  edad,  competencia, rendimiento, comportamiento   en  el  servicio,  situación  familiar  y  antigueedad  de  los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  antiguo  agente  temporal  que  se  acoja  a  la  medida  prevista en el artículo  1,  tendrá  derecho  a  una  indemnización  mensual  igual al 70 % del sueldo  base  correspondiente  al  grado y escalón que tenga el interesado en el momento  de  dejar  el  servicio,  y  que  figura  en  el  cuadro previsto en el artículo  66  del  Estatuto,  que  esté  en vigor el primer día del mes respecto al cual ha de liquidarse la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  beneficio  de  la  indemnización  se extinguirá en fecha no posterior al último  día  del  mes  en  que  el antiguo agente temporal alcance la edad de 65 años  y,  en  todo  caso,  cuando  el interesado, antes de dicha edad, reúna las condiciones  que  dan  derecho  a  percibir  el  importe máximo de la pensión de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">El  antiguo  agente  temporal  quedará  en  ese momento acogido a los beneficios de  la  pensión  de  jubilación,  calculada  de  conformidad con lo dispuesto en los  artículos  39  y  40  del  régimen,  con  efectos  del  primer  día del mes natural   siguiente  a  aquél  por  el  cual  se  le  pagó  por  última  vez  la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   la   indemnización  prevista  en  el  apartado  1  se  le  aplicará  el coeficiente  corrector  fijado  por  el  país  de dentro o fuera de la Comunidad en que el beneficiario justifique tener su residencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  beneficiario  de  la  indemnización fija su residencia en un país que no tenga   fijado   ningún   coeficiente   corrector,   el   coeficiente  corrector aplicable a la indemnización será 100.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  se  expresará  en  francos  belgas y será pagada en la moneda del  país  de  residencia  del  beneficiario. No obstante, se pagará la misma en francos  belgas  cuando  le  sea  de  aplicación el coeficiente corrector 100 de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  pagada  en  moneda  distinta  al franco belga se calculará en función  de  las  paridades  contempladas  en  el  número  2 del artículo 63 del</p>
    <p class="parrafo">Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  los  ingresos  brutos  percibidos  por  el interesado en el ejercicio  de  sus  nuevas  funciones  habrá  de  deducirse  de la indemnización prevista  en  el  apartado  1, en la medida en que dichos ingresos, acumulados a esta  indemnización,  sobrepasen  la  cuantía  de  la  última retribución global bruta  del  beneficiario  fijada  en  función  del  cuadro de sueldos vigente el día  1  del  mes  respecto  al  cual  ha de liquidarse la indemnización. A dicha retribución   se   le  aplicará  el  coeficiente  corrector  contemplado  en  el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  ingresos  brutos  y  la  última retribución global bruta contemplados en el párrafo   precedente,   tendrán   el   tratamiento   de  cantidades  tomadas  en consideración   previa   deducción   de  las  cargas  sociales  y  antes  de  la deducción del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">El  interesado  estará  obligado  a  facilitar  las  pruebas escritas que puedan exigírsele  y  a  notificar  a  la institución cualquier elemento susceptible de modificar sus derechos a la percepción de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  67  del Estatuto y en los artículos  1,  2  y  3  del  Anexo VII del Estatuto, las asignaciones familiares serán  pagadas  o  bien  al  beneficiario  de  la  indemnización  prevista en el apartado  1,  o  a  la  persona  o personas a quienes en virtud de disposiciones legales  o  de  decisión  judicial  o de la autoridad administrativa competente, haya  sido  confiada  la  custodia  del hijo o hijos, calculándose el importe de la asignación por cabeza de familia en función de esta indemnización.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  beneficiario  de  la  indemnización tendrá derecho, para sí mismo y para las  personas  por  él  aseguradas,  a  las  prestaciones  garantizadas  por  el régimen  de  seguridad  social  previsto en el artículo 72 del Estatuto, siempre que  satisfaga  la  cotización  correspondiente,  calculada  en  función  de  la indemnización  contemplada  en  el  apartado  1, y que no esté cubierto por otro seguro de enfermedad legal o reglamentario.</p>
    <p class="parrafo">7.  Durante  el  período  en  que  siga existiendo el derecho a la percepción de indemnización,   el   antiguo  agente  temporal  continuará  adquiriendo  nuevos derechos  de  pensión  de  jubilación en función del sueldo correspondiente a su grado  y  escalón,  siempre  que,  durante  este  período, se haya satisfecho la cotización  prevista  en  el  Estatuto,  en  función  del  referido  sueldo,  no pudiendo  superar  el  total  de  la  pensión  el  importe máximo previsto en el capítulo  6,  título  II  del  régimen.  Este período tendrá la consideración de período  de  servicio  a  efectos de la aplicación del artículo 5 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">8.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 1 y en el artículo  22  del  Anexo  VIII del Estatuto, el cónyuge supérstite de un antiguo agente   temporal   fallecido   cuando  era  beneficiario  de  la  indemnización mensual  prevista  en  el  apartado  1,  tendrá  derecho,  siempre que haya sido cónyuge  suyo  durante  al  menos  1  año antes del momento en que el interesado haya  dejado  de  prestar  servicios  en  una  institución,  a  una  pensión  de supervivencia  equivalente  al  60  %  de  la  pensión  de  jubilación de la que podría  haber  disfrutado  en  su  caso el antiguo agente temporal en el momento de  su  fallecimiento,  sin  condicionamientos  de  duración de su prestación de servicios ni de edad.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  pensión de supervivencia prevista en el párrafo precendente no  podrá  ser  inferior  a  los  importes previstos en el capítulo 6 del título II  del  régimen.  No  obstante,  el importe de esta pensión no podrá superar en ningún  caso  el  del  primer  pago de la pensión de jubilación a la que hubiera tenido  derecho  el  antiguo  agente  temporal en el caso de que, siguiendo vivo y   habiendo   agotado   sus   derechos   a   la   percepción   de  la  referida indemnización,   hubiera   podido   acogerse  al  beneficio  de  la  pensión  de jubilación.</p>
    <p class="parrafo">La  condición  de  la  anterioridad  del  matrimonio,  prevista  en  el  párrafo primero  no  es  de  aplicación  en  el  caso  de  que hayan nacido uno o varios hijos  de  un  matrimonio  contraído  por  el  antiguo agente temporal antes del cese  en  sus  funciones,  siempre  que  el  cónyuge  supérstite  cubra  o  haya cubierto las necesidades de dichos hijos.</p>
    <p class="parrafo">Ello  es  igualmente  aplicable  en  el caso de que el fallecimiento del antiguo agente  temporal  sea  consecuencia  de  una  de las circunstancias previstas en el párrafo segundo in fine del artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  caso  de  fallecimiento de un antiguo agente temporal beneficiario de la indemnización  prevista  en  el  apartado  1,  los  hijos reconocidos a su cargo con  arreglo  al  artículo  2  del Anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión  de  orfandad  en  las condiciones previstas en el capítulo 6 del título II del régimen así como en el artículo 21 del Anexo VIII del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 7 de 12. 1. 1987, p. 299.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 162 de 21. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
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