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    <identificador>DOUE-L-1987-80941</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2261/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2261/87 de la Comisión, de 29 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 771/74 relativo a las modalidades referentes a la ayuda para el lino y el cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/208/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870802</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="4811" orden="3">Lino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 771/74, de 29 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1308/70 de Consejo, de 29 de junio de 1970, por el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino y  del  cáñamo  (1),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1963/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  771/74  de  la  Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2426/86  (4), establece  en  el  apartado  1  de  su  artículo  4  que  todo productor de lino textil  o  de  cáñamo  presentará,  cada  año  antes  de  la fecha fijada por el Estado  miembro  de  que  se  trate,  y en todo caso a más tardar el 30 de junio por  lo  que  respecta  al  lino y el 15 de julio por lo que respecta al cáñamo, una  declaración  de  las  superficies  sembradas; que, con el fin de garantizar un  trato  igual  a  los  beneficiarios  de  la  ayuda,  cualquiera que fuere el</p>
    <p class="parrafo">lugar  de  su  establecimiento  en  la  Comunidad  debe  establecerse  una misma fecha límite aplicable en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  771/74  incluye  en su Anexo A una lista  de  las  variedades  de lino destinadas principalmente a la producción de fibras,  lo  cual  permite  distinguir  entre dichas variedades y las destinadas principalmente  a  la  producción  de  linaza; que en dicha lista se ha incluido por   error  una  variedad  no  destinada  principalmente  a  la  producción  de fibras; que, por consigiente, debe modificarse dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 771/74 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Todo  productor  de lino textil o de cáñamo presentará cada año, salvo en caso  de  fuerza  mayor,  una  declaración  de  las  superficies sembradas a más tardar  el  30  de  junio  por  lo  que respecta al lino y el 15 de julio por lo que respecta al cáñamo. »</p>
    <p class="parrafo">2.  La  palabra  «  Linda » quedará suprimida de la lista que figura en el Anexo A con efectos a partir del 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 92 de 3. 4. 1974, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 210 de 1. 8. 1986, p. 35.</p>
  </texto>
</documento>
