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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80940</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2260/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2260/87 de la Comisión, de 29 de julio de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a flores, follajes, frutos artificiales y sus partes de la partida nº 67.02 del arancel aduanero común origianrias de Hong-Kong beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/208/L00016-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870802</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="4022" orden="3">Hong Kong</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  3924/86  del  Consejo,  de  16  de  diciembre de 1986 relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizades para el año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3924/86 los  productos  del  Anexo  II  originarios  de  cualquier país y territorio que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,   originarios   de   uno   o   varios  paises  beneficiarios  provoca dificultades  en  la  Comunidad,  la  percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse   una   vez  la  Comisión  haya  procedido  a  un  intercambio  de información   adecuado   con  los  Estados  miembros;  que  a  tal  fin  procede considerar  como  base  de  referencia establecida, por regla general, el 5 % de las   importaciones   totales   en  la  Comunidad,  originarias  de  los  países terceros en el 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  flores,  follajes,  frutos artificiales y sus partes de la  partida  no  67.02  del  arancel  aduanero  común  la  base de referencia se establece  en  4  587  000  ECU;  que  en  fecha  de  15  de  julio  de 1987 las importaciones  de  dichos  productos  en  la Comunidad, originarios de Hong-Kong han  alcanzado  por  imputación  dicha base de referencia; que el intercambio de información   al   que   ha   procedido   la  Comisión,  ha  demostrado  que  el mantenimiento  del  régimen  preferencial  provoca dificultades económicas en la Comunidad;  que  en  consecuencia  procede  restablecer  los  derechos de aduana para dichos productos con respecto de Hong-Kong</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  2  de  agosto  de  1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Hong-Kong:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  67.02  (Código  Nimexe:  67.02-11,  19,  20)  //  Flores, follajes  y  frutos  artificiales  y  sus  partes;  artículos  confecionados con flores, follajes y frutos artificiales // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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