<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172906">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2257/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2257/87 de la Comisión, de 27 de julio de 1987, relativo a la clasificación de productos en la subpartida 27.07 B del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/208/L00008-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870820</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20091223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82347" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1179/2009, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  97/69  del  Consejo,  de  16 de enero de 1969, relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicación uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2055/84 (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dos  subdivisiones  de la subpartida 27.07 B del arancel aduanero  común  anexo  al  Reglamento  (CEE)  no  950/68  del Consejo, de 28 de junio  de  1968  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2184/87 (4), están redactadas, respectivamente, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« I. que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles</p>
    <p class="parrafo">II. que se destinen a otros usos (a)</p>
    <p class="parrafo">(a)  La  inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a las condiciones que determinen las autoridades competentes »;</p>
    <p class="parrafo">que  los  productos  clasificados  en  la  primera  de estas subdivisiones están sujetos  a  un  derecho  de  aduana, mientras que los comprendidos en la segunda están exentos del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de eliminar cualquier duda que pudiera existir</p>
    <p class="parrafo">respecto   a   la   interpretación   de  estas  dos  subdivisiones  y  asegurar, asimismo,  la  aplicación  uniforme  de  la  nomenclatura  del  arancel aduanero común,  es  necesario  precisar  -  en ausencia de indicación comunitaria alguna -   en  cual  de  las  dos  subdivisiones  de  la  subpartida  27.07  B  deberán clasificarse  los  productos  destinados  a  ser  sometidos a un tratamiento que dé  lugar  también  a  productos susceptibles de ser utilizados como carburantes o como combustibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   el   alcance   de   esta   precisión   deberá   inspirarse estrictamente  en  la  estuctura  y  contenido  del capítulo 27 y principalmente en  las  reglas  contenidas  en  las  notas  complementarias  5  y  6  de  dicho capítulo  y  que  se  refieren  respectivamente  al « tratamiento definido » y a la « transformación química »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  deberán  clasificarse  en  la subpartida 27.07  B  II  los  productos  de  la  subpartida  27.07 B, antes citados, cuando estén  destinados  a  ser  sometidos,  bien  a  un  tratamiento  del tipo de los contemplados   en   la  nota  complementaria  5  del  capítulo  27  del  arancel aduanero  común,  bien  a  un  tratamiento  diferente  que  dé lugar a productos susceptibles  de  ser  utilizados  como  carburantes  o  como  combustibles,  si estos últimos han de someterse a un tratamiento industrial ulterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  de  la  subpartida  27.07  B  del  arancel  aduanero  común, destinados  a  ser  sometidos  a un tratamiento que dé lugar también a productos susceptibles  de  ser  utilizados  como  carburantes  o  como  combustibles,  se clasificarán  en  la  subpartida  27.07 B II si dicho tratamiento es del tipo de los  contemplados  en  la  nota  complementaria  5  del  capítulo 27 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">2.  Igualmente  se  clasificarán  en  la  subpartida 27.07 B II los productos de la  27.07  B  destinados  a ser sometidos a un tratamiento distinto del indicado anteriormente  y  que  dé  lugar a productos susceptibles de ser utilizados como carburantes   o   combustibles,   si   estos  últimos  han  de  someterse  a  un tratamiento industrial ulterior.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  productos  derivados  arriba  indicados  se utilizan como carburantes o como  combustibles,  los  productos  empleados  de  la  subpartida  27.07  B  se clasificarán en la subpartida 27.07 B I.</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  de  los  derechos  de  aduana de dichos productos derivados se hará según  la  clase  y  valor  de  los productos empleados y sobre la base del peso neto de los productos obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  a  los  veintiun  días  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 203 de 24. 7. 1987, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
