<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2253/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2253/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se da por concluido el procedimiento de reconsideración y se derogan las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de soluciones acuosas de urea y de nitrato de amoniaco originarias de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/208/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="9" orden="1">Abonos</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de julio de 1985.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o</p>
    <p class="parrafo">de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 14 y 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previa consulta en el Comité consultivo constituido por el Reglamento mencionado anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)   En  febrero  de  1986,  fue  sometida  a  la  Comisión  una  solicitud  de reconsideración  de  las  medidas  antidumping aplicables a las importaciones de soluciones  acuosas  de  urea  y  de nitrato de amoniaco (denominado en adelante UNA)  originarias  de  Estados  Unidos de América y, en particular, de la medida establecida  en  el  Reglamento  (CEE) no 349/81 del Consejo, de 9 de febrero de 1981 (2).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dicha  solicitud,  presentada  por  el Comité mercado común de la industria de  abonos  nitrogenados  y  fosfatados (CMC - abonos), en nombre de productores que   representan   casi   toda   la  producción  comunitaria  del  producto  en cuestión,  iba  acompañada  de  elementos de prueba relativos a la existencia de nuevas  prácticas  de  dumping  y  del  perjuicio resultante de ello, que fueron considerados  suficientes  para  justificar  la  reconsideración  de las medidas anteriormente citadas.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  anunció  en  una  nota  publicada  en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3), la apertura de un procedimiento de reconsideración  de  las  medidas  antidumping  relativas a las importaciones en la  Comunidad  de  UNA  de  la subpartida ex 31.02 C del arancel aduanero común, correspondiente  al  Código  Nimexe  ex  31.02.90,  originarias  de  los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(3)     La     Comisión     anunció     oficialmente    todo    ello    a    los productores/exportadores  e  importadores  notoriamente  implicados y a la parte que   había   formulado   la   queja,  y  concedió  a  las  partes  directamente interesadas  la  posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por  escrito  y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Ningún  comprador  comunitario  del  producto  de  que  se  trata  formuló observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recogió  y  comprobó  todos aquellos elementos de información que  estimó  necesarios  para  determinar los hechos y efectuó una investigación en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">- Agrico Chemical Company, Tulsa, Oklahoma,</p>
    <p class="parrafo">- Arcadian Corporation, Parsipanny, New Jersey,</p>
    <p class="parrafo">- CF Industries Inc., Long Grove, Illinois,</p>
    <p class="parrafo">- Kaichem International, Inc., Savannah, Georgia,</p>
    <p class="parrafo">- Nitron International Corporation, Greenwich, Connecticut.</p>
    <p class="parrafo">Importador</p>
    <p class="parrafo">- Kaichem International BV, Breda, Pays-Bas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping comprendió el período entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  general,  se  determinaron los precios de exportación basándose en</p>
    <p class="parrafo">los  precios  realmente  pagados  por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Cuando   se   comprobó   la   existencia   de   exportaciones  a  filiales establecidas   en  la  Comunidad,  se  calcularon  los  precios  de  exportación basándose  en  los  precios  a  los  que  el  producto importado se revendió por primera  vez  a  un  comprador independiente, debidamente reajustados para tener en  cuenta  todos  los  gastos  que se hubieran producido entre la importación y la   reventa,  incluyendo  los  derechos  de  aduana,  así  como  un  margen  de beneficio  de  un  2  %. Se consideró que este margen de beneficio era razonable en  función  de  los  márgenes  de  beneficio de importadores independientes del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(9)    Se    estableció    el    valor    normal   del   producto,   para   cada productor/exportador   implicado,   basándose  en  la  media  ponderada  de  los precios  de  venta  del  mercado  interior comparables y realmente pagados o por pagar   a   dichos   productores/exportadores,   en   el  curso  de  operaciones comerciales   normales   para   productos   similares   destinados   al  consumo interior.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  comparar  el  valor  normal  con  los  precios  de  exportación,  la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su  caso,  las  diferencias  que  afectan  a la comparabilidad  de  los  precios,  tales como descuentos por grandes cantidades, comisiones,  condiciones  de  crédito,  gasto  de transporte y de seguro, gastos de  mantenimiento,  de  descarga  y  costes  accesorios,  salarios pagados a los vendedores,   características   físicas,   cuando   se   estableció   de  manera satisfactoria  que  las  solicitudes  presentadas en este sentido se ajustaban a derecho.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Todas  las  comparaciones  se  realizaron en la misma fase: la fase salida productor/exportador implicado.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(12)  Una  comparación  entre  el  valor  normal  y  los  precios de exportación demostró  que  las  exportaciones  de  que  se trata no fueron objeto de dumping excepto  las  efectuadas  por  la  empresa Kaichem International, para la que el margen  medio  ponderado  asciende  a  menos  de  1,0  %,  es  decir,  un  nivel insignificante que no justifica la adopción de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">C. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(13)   Teniendo  en  cuenta  dichas  comprobaciones  relativas  al  dumping,  la Comisión   estimó   que   no   estaba  justificado  continuar  la  investigación relativa  a  la  alegación  de perjuicio referente a las importaciones de que se trata,  dado  que  sólo  se  pueden adoptar medidas antidumping cuando un examen demuestre   la   existencia,   durante   el  período  de  la  investigación,  de prácticas   de  dumping  de  cierta  importancia,  cuando  resulte  de  ello  un perjuicio  importante  y  los  intereses  de  la Comunidad exijan la adopción de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">D.   Conclusión  del  procedimiento  de  reconsideración  y  derogación  de  las medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(14)  Teniendo  en  cuenta  lo  que  se  acaba  de  expresar,  conviene  dar por concluido  el  procedimiento  de  reconsideración  sin establecer nuevas medidas</p>
    <p class="parrafo">de   defensa  y  derogar  las  medidas  antidumping  vigentes  respecto  de  las importaciones del producto de que se trata, originario de Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(15) No se formuló ninguna objeción en el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Se   informó   a   la   parte   que  había  formulado  la  queja  de  las consideraciones  y  hechos  esenciales  sobre  cuya  base  la  Comisión tenía la intención de proponer la conclusión del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de reconsideración relativo a las medidas  antidumping  aplicables  a  las  importaciones  de UNA de la subpartida ex  31.02  C  del  arancel  aduanero  común, correspondiente al código Nimexe ex 31.02-90, originarias de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.   Quedan   derogadas   las  medidas  antidumping  vigentes  respecto  de  las importaciones  del  producto  contemplado  en  el apartado 1, con efecto el 1 de julio  de  1985.  Las  autoridades  aduaneras  nacionales  adoptarán las medidas que exija dicha derogación.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 39 de 12. 2. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 219 de 30. 8. 1986, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
