<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2249/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2249/87 de la Comisión, de 28 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2707/86 por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/207/L00026-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950321</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3493" orden="1">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6197" orden="2">República Socialista de Rumania</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 554/95, de 13 de marzo; DOUE-L-1995-80222</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81305" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 7, 10 y el Anexo II del Reglamento 2707/86, de 28 de agosto</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1972/87  (2),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3309/85 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 538/87 (4), establece las normas   generales   para   la  designación  y  la  presentación  de  los  vinos espumosos  y  de  los  vinos  espumosos  gasificados; que el Reglamento (CEE) no 2707/86  de  la  Comisión  (5),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3378/86 (6),  establece  las  modalidades  de  aplicación  que  aportan  las precisiones necesarias   y   las  normas  de  detalle  a  los  principios  definidos  en  el Reglamento (CEE) no 3309/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida demuestra que procede precisar que la   indicación   del  vendedor,  cuando  éste  sea  una  persona  distinta  del elaborador,  sólo  será  obligatoria  cuando el vino espumoso o el vino espumoso gasificado  se  posean  en  nombre  del  vendedor  para su puesta en circulación con vistas al consumo final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  término  «  elaborador  »  y  su  traducción  en  ciertos idiomas   oficiales   de   la   Comunidad   resultan  poco  apropiados  para  la designación  de  los  vinos  espumosos;  que  es  conveniente,  pues,  prever la posibilidad  de  poner  delante  del  nombre o de la razón social del elaborador no  los  términos  «  elaborador  »  o  «  elaborado  por  »,  sino  un  término equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3309/85  ha sido modificado por el Reglamento  (CEE)  no  538/87  en  lo  que  se  refiere  a  la utilización de la mención  «  vino  espumoso  de  calidad » para vinos espumosos originarios de un tercer  país;  que  es  conveniente  que  tales modificaciones queden reflejadas en el Reglamento (CEE) no 2707/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  previstas  para  la  elaboración  de  los  vinos espumosos   de   la   Unión   Soviética  y  de  Rumanía  permiten  reconocer  su equivalencia  a  las  contempladas  en  el  Título  III  del Reglamento (CEE) no 358/79  del  Consejo  (7),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3805/85  (8);  que,  por  consiguiente,  es  conveniente completar el Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no  2707/86  con  una  referencia a los vinos espumosos importados obtenidos en aplicación de tales normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2707/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) el segundo guión del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  al  vendedor,  que  puede  ser  cualquier persona física o jurídica que no esté  cubierta  por  la  definición  del  elaborador, que posea en nombre propio vinos  espumosos  o  vinos  espumosos  gasificados para su puesta en circulación con  vistas  al  consumo.  Lo  mismo  ocurrirá  con las agrupaciones de personas físicas o jurídicas antes mencionadas.».</p>
    <p class="parrafo">b)  el  primer  guión  del párrafo primero del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  «  de  los  términos "elaborador:" o "elaborado por" o cualquier otro término equivalente.».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  vinos  espumosos  originarios  de  un tercer país cuyas condiciones de elaboración  hayan  sido  reconocidas  como  equivalentes  a las contempladas en el  Título  III  del  Reglamento  (CEE)  no 358/79, figuran en la lista incluida en el Anexo II del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  3  del artículo 10, la fecha del « 31 de agosto de 1987 », será sustituida por la del « 31 de diciembre de 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el Anexo II se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  6.  Vinos  espumosos  originarios  de la Unión Soviética, cuando el organismo oficial  competente  haya  anotado  en  el  documento V I 1 que el vino espumoso de  que  se  trate  se  ajusta  a  las  disposiciones soviéticas relativas a las materias  de  base  utilizables  para  su  obtención  y  a  las  condiciones  de calidad del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">7.   Vinos  espumosos  originarios  de  Rumanía,  cuando  el  organismo  oficial competente  haya  anotado  en  el documento V I 1 que el vino espumoso de que se trate  se  ajusta  a  las disposiciones rumanas relativas a las materias de base utilizables  para  su  obtención  y  a  las  condiciones de calidad del producto acabado. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 55 de 25. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 310 de 5. 11. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
  </texto>
</documento>
