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<documento fecha_actualizacion="20241021172904">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80932</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2247/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2247/87/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1987, por la que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero, originarias de México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/207/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870730</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4003" orden="4">Hierro</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="3">México</materia>
      <materia codigo="5748" orden="6">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, con la Salvedad indicada, durante 4 meses.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80429" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2177/84, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81394" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3499/87, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del</p>
    <p class="parrafo">Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  no  2177/84/CECA  de  la  Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en   el  seno  de  Comité  consultivo  previsto  en  dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  recibió  en el mes de agosto de 1986 una queja presentada por la  Confederación  Europea  de  Industrias  del  Carbón y del Acero (Eurofer) en nombre   de  productores  cuya  producción  conjunta  representa  la  producción mayoritaria   de   la   Comunidad   del  referido  producto.  La  queja  incluía elementos  de  prueba  de  dumping  y  del correspondiente perjuicio importante, lo   que   se   consideró   suficiente   para   justificar  la  apertura  de  un procedimiento.  La  Comisión  anunció,  mediante  una  nota  publicada (2) en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la apertura de un procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de determinadas chapas  de  hierro  o  de  acero  de  la  subpartida 73.13 B I ex a) del arancel aduanero  común,  correspondiente  a  los  códigos Nimexe 73.13-17, 19, 21 y 23, originarias de México e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador  y  a  las  partes  que  habían formulado la queja, concediendo a las partes  directamente  interesadas  la  posibilidad  de  dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   productor   mexicano   y  un  importador  conocido  por  la  Comisión formularon   sus  alegaciones  por  escrito.  El  productor/exportador  mexicano solicitó ser oído, dándose curso a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)   No  se  presentó  observación  alguna  por  parte  de  los  compradores  o transformadores  comunitarios  de  chapa  de hierro o de acero, ni tampoco en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  comprobó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  establecer  conclusiones  preliminares y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Usinor, Paris La Défense, Francia</p>
    <p class="parrafo">- BSC British Steel, Londres, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Dillinger Huettenwerke, Dillingen, República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Peine-Salzgitter AG, Salzgitter, República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Nuova Italsider SpA, Génova, Italia</p>
    <p class="parrafo">- Forges de Clabecq SA, Tubize, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores no comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Sidermex, SA de CV, México D.F., México (holding company)</p>
    <p class="parrafo">- Altos Hornos de México SA, Moncloa, México (productor/exportador)</p>
    <p class="parrafo">- Sidermex Internacional Inc., San Anonio, Texas, EE.UU. (exportador)</p>
    <p class="parrafo">Importador comunitario:</p>
    <p class="parrafo">General Steel, Bruselas, Bélgica</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  por  escrito  observaciones  detalladas procedentes  de  los  productores  comunitarios  que habían formulado la queja y de  un  importador  y  verificó  la información en la medida en que lo consideró necesario.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  referente  al  dumping  abarcó  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  valor  normal  se determinó sobre la base de los precios practicados en el  mercado  interior  por  el  productor  que  exportaba  a  la  Comunidad, que facilitó  suficientes  elementos  de  prueba  y  cuyos  precios  se consideraron representativos  de  dicho  mercado  interior.  Se consideró apropiado este modo de  actuar  porque  la  utilización  del  sistema comunitario de precios básicos habría  producido  un  resultado  significativamente  diferente. El valor normal se calculó tomando como base los promedios ponderados mensualmente.</p>
    <p class="parrafo">C. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Todas  las  exportaciones  a  la  Comunidad  consideradas  se  realizaron a través  de  Sidermex  International  Inc.,  Texas,  EE.UU., filial que pertenece totalmente   al  holding  mexicano  Sidermex  SA  de  CV,  México,  que  también controla  totalmente  la  empresa  de  producción  Altos  Hornos  de  México  SA (AHMSA).   Sidermex   SA  alegó  que  su  filial  de  Estados  Unidos  realizaba idénticas  funciones  que  las  de  un  departamento  completamente integrado de ventas   para   la   exportación,   siendo   la   unidad  del  grupo  únicamente responsable  de  las  ventas  en  el  mercado  internacional.  En  consecuencia, Sidermex  International  Inc.  debería  considerarse  como  parte  de  la  misma sociedad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  admite  que  sería  normal considerar como parte de la misma sociedad  a  la  filial  de  un  productor  establecida  en  el  mismo país, que realice  funciones  idénticas  a  la  de un departamento plenamente integrado de ventas  para  la  exportación.  En  el  presente caso, no obstante, la filial de que  se  trata  está  situada en un tercer país. La Comisión señala que el hecho de   que,  en  este  caso,  la  filial  se  considere  o  no  como  departamento plenamente  integrado  de  ventas  para  la  exportación  no  tiene, bajo ningún concepto,   una  influencia  decisiva  en  la  fijación  del  tipo  del  derecho aplicable   (véanse   más   abajo   los  puntos  26  y  27).  A  efectos  de  la determinación  preliminar,  la  Comisión  accedió  a  la solicitud prsentada por Sidermex  SA,  reservándose  sus  puntos  de vista finales para la determinación definitiva.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  los  precios  de exportación se determinaron provisionalmente tomando  como  base  los  precios  realmente  pagados  o  por  pagar  a Sidermex International Inc. por la venta del producto exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  la  comparación  del  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su  caso,  y  de  acuerdo  con los elementos de prueba  disponibles,  las  diferencias  en  las condiciones de venta, tales como transporte, seguros y costes de manipulación y envío.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Por  otra  parte,  el  productor  mexicano  solicitó  reajustes  por  las diferencias  en  determinados  costes  financieros,  debidos  a los elevadísimos tipos  de  interés  de  los  préstamos  practicados  en el mercado interior, que</p>
    <p class="parrafo">reflejan la situación altamente inflacionista de la economía mexicana.</p>
    <p class="parrafo">(13)   En   relación   con   los   costes  de  financiación  del  almacenaje  de existencias  a  nivel  de  distribución interior, la Comisión concluyó que tales costes  de  almacenaje  previos  a  la  venta  deberían considerarse como gastos generales  sin  relación  directa  con  las ventas consideradas y, por lo tanto, no  podían  tenerse  en  cuena  con  arreglo  a  la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Decisión no 2177/84/CECA.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Tomando   como   base   los   elementos  de  prueba  presentados  por  el exportador,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta que en el mercado interior los pagos se  realizan  con  ciertos  retrasos.  Para  calcular  el importe del ajuste que debería  realizarse,  la  Comisión  consideró que habría que contar con el coste real  del  dinero  y  no  con  su  coste  nominal;  a  tal  efecto,  se  tomó en consideración  el  tipo  de  interés  en  el mercado monetario de México durante el  período  investigado,  corregido  con  el  índice  de  inflación en el mismo período  de  tiempo.  Este  modo  de  actuar  se  consideró adecuado, ya que los efectos  financieros  de  la  inflación  sobre  el  activo  y  pasivo  monetario quedan  suprimidos  en  las  cuentas  financieras  del exportador mexicano en la medida   en   que  la  devaluación  inflacionista  del  activo  monetario  queda compensada  por  una  devaluación  equivalente del pasivo monetario. La Comisión utilizó  los  mismos  factores  que  aplicó  el  exportador  mexicano  a efectos contables.</p>
    <p class="parrafo">(15) Todas las comparaciones se realizaron en la fase « en fábrica ».</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  examen  preliminar  de  los hechos que precede demuestra la existencia de  dumping,  siendo  los  márgenes  del mismo igual a la cantidad en la que los valores   normales,  tal  como  se  han  establecido,  rebasan  los  precios  de exportación  a  la  Comunidad.  Los  precios de exportación se compararon, sobre una  base  transacción  por  transacción,  con los valores normales por cada mes del período investigado. El margen medio ponderado fue de 37,7 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(17)  En  relación  con  el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión demuestran que las  exportaciones  a  la  Comunidad,  procedentes  de  México,  de  chapas,  de hierro   o  de  acero  han  experimentado  un  incremento,  pasando  de  13  112 toneladas  en  1983  a  92 271 toneladas en 1986. En los nueve primeros meses de 1986,  que  abarcan  el  período  investigado,  las importaciones procedentes de México  se  elevaron  a  78  035  toneladas frente a 2 537 toneladas en el mismo período  del  año  anterior.  En  términos  de  participación en el mercado, las importaciones  mexicanas  se  incrementaron  pasando de 0,5 % en 1983 a 3,5 % en los nueve primeros meses de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  elementos  de  prueba  de que dispone la Comisión indican también que los  precios  de  dichos  productos  eran  inferiores  a los precios de catálogo publicados  de  los  productores  comunitarios  durante  el período investigado, variando  según  el  mercado  y  la  calidad  del acero entre un 16 % y un 46 %. Los  precios  de  catálogo  publicados,  que se depositan en la Comisión, suelen ser   obligatorios   para   los   productores  comunitarios.  No  obstante,  los productores   comunitarios   tienen  derecho,  en  determinadas  condiciones,  a modificar   sus  precios  para  adaptarlos  a  las  ofertas  a  bajo  precio  de</p>
    <p class="parrafo">terceros  países,  con  excepción  de  aquellos  países con los que la Comunidad ha  celebrado  un  acuerdo  sobre  el acero (1), y a notificar a la Comisión los descuentos   sectoriales   especiales   para  mantener  su  competitividad  ante ofertas que no respeten las normas comunitarias sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">Al  tiempo  que  la  Comisión  suavizaba  las  regulaciones  sobre los precios a partir  del  1  de  enero  de 1986, los productores comunitarios hacían un mayor uso  de  estas  posibilidades  para  hacer  frente  a  la competencia de precios reducidos  de  los  países  que  no  han  suscrito  acuerdo con la Comunidad, en particular,  México  y  Yugoslavia,  que  fueron los principales exportadores de productos  de  esta  categoría  en  1986.  De  este  modo,  la  notificación  de descuentos  especiales  se  extendió  por  el  mercado y ocasionó una progresiva caída de precios.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  producción  comunitaria  de chapas comenzó a decrecer de nuevo en 1986 tras  un  aumento  constante  producido  después de que la recesión tocase fondo en  1983.  Como  promedio,  la  producción de chapas, calculada por las entregas realizadas  por  los  productores  comunitarios, fue inferior en 1986 en un 10,3 % con relación al año anterior.</p>
    <p class="parrafo">(20)  El  1  de  enero  de  1986,  la  Comisión  dio  un  primer  paso  hacia la liberación  del  mercado  del  acero  mediante la suspensión de las regulaciones sobre   los   precios  mínimos  obligatorios  y  la  supresión  de  determinados productos   del  sistema  de  contingentes.  Con  esta  política,  que  se  verá fortalecida  en  el  curso  del  presente año, se pretende hacer desaparecer las medidas   de   crisis  aún  vigentes  y  volver  a  un  mercado  comunitario  de productos  del  acero,  libre  y  competitivo,  lo  que  redundará igualmente en beneficio  de  los  socios  comerciales.  No obstante, se requiere para ello que los  exportadores  a  la  Comunidad  respeten  las  condiciones  de  un comercio leal.  La  mayor  flexibilidad  de  que  disponen  los  productores comunitarios para  hacer  frente  a  las  importaciones  a  bajo  precio hace que el nivel de precios  en  la  Comunidad  sea  también  más  vulnerable  a  las  prácticas  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Las   importaciones   en   la  Comunidad  de  cantidades  importantes  de productos  con  precios  de  dumping  ponen  en  peligro  también  los objetivos perseguidos  con  las  medidas  externas  adoptadas  en  el marco de la política comunitaria   del   acero.   Los  terceros  países  que  han  celebrado  con  la Comunidad  acuerdos  comerciales  sobre  el  acero  sólo  cumplirán  y renovarán dichos  acuerdos  si  ven  una  razonable  oportunidad  de  vender a los precios acordados  las  cantidades  previstas.  En  los nueve primeros meses de 1986 más del  70  %  de  las  importaciones  totales  de  chapas  en  la  Comunidad  eran originarias   de  países  con  los  que  se  habían  concertado  acuerdos  sobre límites   máximos   cuantitativos  y/o  precios.  En  tales  circunstancias,  la brusca   aparición   de   importaciones  procedentes  de  México,  que  subieron vertiginosamente  pasando  practicamente  de  cero  a  72 000 toneladas en menos de  seis  meses,  a  precios  considerablemente  inferiores  a  los precios CECA practicados,  tuvo  un  efecto  desproporcionadamente  perjudicial en el mercado de chapas comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  efecto  resultante  en  el  sector  económico  comunitario ha sido una disminución  de  la  producción,  que  cayó un 8,9 % en los nueve primeros meses de  1986  en  comparación  con el mismo período del año anterior. La utilización</p>
    <p class="parrafo">de   las   capacidades,  que  mejoró  de  modo  significativo  hasta  1985  como resultado  de  los  esfuerzos  de  reestructuración  de  este  sector económico, permaneció  estable  o  incluso  retrocedió,  a pesar de que siguió reduciéndose la capacidad de laminado en 1986 en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  caída  de  precios,  que  se  había  acentuado  en la segunda mitad de 1986, cuando  los  efectos  de  las importaciones objeto de dumping se extendieron por el  mercado,  interrumpió  el  proceso  en curso de vuelta a la rentabilidad del sector  económico  comunitario,  y  llevó  a  la Comisión a adoptar las primeras medidas para una suavización gradual de las regulaciones sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">(23)  La  Comisión  ha  examinado  si  el  perjuicio  ha  sido causado por otros factores,  como  las  importaciones  de  chapas  procedentes  de  otros terceros países,   y   ha   determinado  provisionalmente  que  dichas  importaciones  se incrementaron   también   aproximadamente   en   la   misma   cantidad  que  las procedentes  de  México.  No  obstante,  la  Comisión está convencida de que tal incremento  puede  atribuirse  principalmente  a que los terceros países con los que   se   han  concertado  acuerdos  han  hecho  mayor  uso  de  los  tenelajes acordados  y  a  la  reciprocidad  comercial con los países miembros de la AELC. No  es  probable  que  este  incremento  perturbe  el equilibrio del mercado, ya que   los   países   interesados   están   obligados   a   observar  las  normas comunitarias sobre los precios.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  importante  incremento  de  las  importaciones objeto de dumping y los precios  a  que  son  ofrecidos  los  producidos  en  la Comunidad llevaron a la Comisión  a  la  conclusión  de que el efecto de las importaciones en dumping de chapas,  de  hierro  o  de acero, originarias de México, debe ser considerado en sí   mismo   como  constitutivo  de  un  perjuicio  importante  para  el  sector económico correspondiente de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(25)  A  la  vista  de  las  dificultades  especialmente  graves  a  las  que se enfrenta   el   sector   económico   comunitario  y  considerando  los  factores anteriormente  mencionados,  la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión de que interesa  a  la  Comunidad  que se adopten medidas. Para impedir que se ocasione un   nuevo   perjuicio   durante  el  resto  del  procedimiento,  estas  medidas deberían revestir la forma de un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(26)  Teniendo  en  cuenta  el  perjuicio  ocasionado,  el tipo del derecho debe ser   inferior   al   margen   de   dumping  provisionalmente  establecido  pero suficiente para suprimir el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Teniendo  en  cuenta  que es necesario que el sector económico comunitario obtenga  precios  satisfactorios  para  las  chapas,  con  objeto  de generar un suficiente  flujo  de  ingresos  para  hacer  frente  a la reestructuración y de mantener  el  efecto  sobre  el empleo dentro de límites aceptables, el tipo del derecho  debe  ser  inferior  al margen de dumping, pero suficiente para impedir que  se  destruya  el  sistema de precios de base de la Comunidad, cuyos precios han  sido  recientemente  revisados  y publicados por la Comisión (1) para tener en   cuenta   los   cambios  en  los  costes  de  producción  del  acero  y  las condiciones  de  mercado.  Sobre  esta  base,  el derecho debe expresarse en una cantidad   en  ECU  que  deberá  pagarse  por  cada  tonelada  importada  en  la Comunidad.  Esta  forma  del  derecho  parece  más  adecuada  a  la vista de las</p>
    <p class="parrafo">circunstancias específicas del mercado de los productos pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Debe  fijarse  un  plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   determinadas  chapas  de  hierro  o  de  acero,  simplemente  laminadas  en caliente,  con  un  espesor  de 3 mm o más, de la subpartida 73.13 B I ex a) del arancel  aduanero  común,  correspondiente  a  los  códigos Nimexe 73.13-17, 19, 21 y 23, originarias de México.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será de 92 ECU por 1000 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de  aduana  serán aplicables al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad de los productos señalados en  el  apartado  1  quedará  supeditado al depósito de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  de  la  Decisión no 2177/84/CECA, las partes interesadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  entrada  en vigor de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la Decisión no 2177/84/CECA,  será  aplicable  durante  un período de cuatro meses, a menos que la  Comisión  adopte  medidas  definitivas  antes  de  la  expiración  de  dicho período.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 308 de 2. 12. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  Decisión  no  1031/86/CECA  de la Comisión (DO no L 95 de 10. 4. 1986, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 119 de 5. 5. 1987, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
