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<documento fecha_actualizacion="20241021172904">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80931</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2244/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2244/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1866/86, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Baltico, de los Belt y del Sund.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/207/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997; DOUE-L-1998-80042</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80906" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 3.4, 9 y los Anexos II, III y IV del Reglamento 1866/86, de 12 de junio</texto>
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      </anteriores>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  pesqueros  (1),  modificado  por  el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  170/83,  las  medidas  de conservación necesarias para la consecución de  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo  1  de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicos disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  1866/86  (2),  fija  determinadas medidas  técnicas  de  conservación  de  los  recursos  de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del Sund;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Internacional  de  Pesquerías  del mar Báltico, creada   por   el   Convenio  del  mar  Báltico,  ha  comunicado  a  las  Partes Contratantes,   mediante   carta   de  8  de  diciembre  de  1986,  determinadas recomendaciones,  adoptadas  en  la  duodécima  sesión  de  dicha  Comisión  con objeto de modificar las mencionadas medidas técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  dicho Convenio, la Comunidad está obligada a poner  en  vigor  estas  recomendaciones en aguas del mar Báltico y de los Belt, sin  perjuicio  de  las  objeciones  que  se  hayan presentado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo XI del Convenio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1866/86 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  cuadro  del apartado 1 del artículo 2, los apartados que se refieren al  salmón  (Salmo  salar)  y  a  la  trucha de mar (Salmo trutta) se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  « Especie // Región // Período de prohibición // // // // Salmón  (Salmo  salar)  //  subzona  22,  más allá de 4 millas marinas medidas a partir  de  las  líneas  de base // 15 de junio a 31 de agosto // // subzonas 23</p>
    <p class="parrafo">a  31,  más  allá  de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15  de  junio  a  31  de  agosto  // // subzona 32, más allá de 4 millas marinas medidas  a  partir  de  la líneas de base // 1 de julio a 31 de agosto // Trucha de  mar  (Salmo  trutta)  //  subzona 22, más allá de 4 millas marinas medidas a partir  de  las  líneas  de base // 15 de junio a 31 de agosto // // subzonas 23 a  31,  más  allá  de 4 millas marinas medidas a partir de las líneas de base // 15  de  junio  a  31  de  agosto  // // subzona 32, más allá de 4 millas marinas medidas  a  partir  de  las líneas de base // 1 de julio a 31 de agosto ». // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  nota  contenida  en  el  apartado  1  del  artículo  2,  « 1986 » se sustituye por « 1987 ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 4 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3, estará permitido mantener a bordo,  hasta  un  límite  del  5 % en peso de las capturas totales de todas las especies   a   bordo,   los  bacalaos  de  tamaño  inferior  a  las  dimensiones requeridas. »</p>
    <p class="parrafo">4.   En  el  artículo  9  se  suprime  la  frase:  «  En  la  región  geográfica mencionada  en  el  apartado  1  del artículo 1, excepto al norte de los límites determinados en el Anexo II ».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  Anexo  II  se suprimen las palabras « del salmón y de la trucha », y la palabra « y » se añade antes de « de sollas hembras ».</p>
    <p class="parrafo">6.   En  el  Anexo  III,  el  apartado  relativo  al  salmón  (Salmo  salar)  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  «  Especie  //  Región // Talla mínima // // // // Salmón (Salmo salar) // subzonas 22 a 32 // 60 cm ». // // //</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  Anexo  IV, el apartado relativo al salmón (Salmo salar) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  //  //  «  Especie  //  Región  // Tipo de red // Dimensión mínima  de  las  mallas.  Longitud  de  la  gran  diagonal // // // // // Salmón (Salmo  salar)  //  subzonas  22  a  32  // redes verticales ancladas y artes de deriva  //  165  mm  (fibras  naturales)  157 mm (fibras sintéticas) ». // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
