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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80930</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2243/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2243/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2245/85, por el que se establecen ciertas medidas técnicas para la conservación de los recursos haliéuticos del Antártico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/207/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="237" orden="">Antártica</materia>
      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 del Reglamento 2245/85, de 2 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 170/83, las medidas  de  conservación  necesarias  para  la  consecución  de  los  objetivos enunciados  en  el  artículo  1  de dicho Reglamento deberán elaborarse a la luz de los dictámenes científicios disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Convención  acerca  de  la  conservación de la fauna y la flora  marinas  del  Antártico,  en  adelante  denominada  «  Convención  »,  se aprobó  mediante  la  Decisión  81/691/CEE  (2);  que  esta  Convención entró en vigor para la Comunidad el 21 de mayo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  para  la  conservación  de  la fauna y la flora marinas  del  Antártico  creada  por  la  Convención adoptó, y notificó el 29 de septiembre  de  1986,  una  recomendación  elaborada  por  su  Comité científico para  que  se  prohibiera  la  pesca  directa  de los Notothenia rossii frente a las  costas  de  la  zona  peninsular  y  las  Orcadas  del Sur, se redujeran al máximo  las  capturas  accesorias  durante  la  pesca  de  otras  especies  y se establecieran normas detalladas para determinar la luz de malla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  ausencia  de  objeciones  por  parte de una de las Partes  Contratantes  de  la  Convención,  dicha recomendación adquirió carácter obligatorio  el  29  de  marzo  de 1987 en virtud del apartado 6 del artículo IX de la Convención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  ese  momento  la  Comunidad  está  obligada  a aplicar dicha recomendación a los pescadores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2245/85  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2296/86 (4), debe modificarse en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2245/85 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de pesca</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  Queda  prohibido  todo  tipo  de pesca en una zona de 12 millas frente a las costas de Georgia del Sur.</p>
    <p class="parrafo">b) Queda prohibida la pesca directa de Notothenia rossii:</p>
    <p class="parrafo">- en la zona peninsular (subzona FAO 48.1 Antártico) (1),</p>
    <p class="parrafo">- alrededor de las Orcadas del Sur (subzona FAO 48.2 Antártico) (1),</p>
    <p class="parrafo">- alrededor de Georgia del Sur (subzona FAO 48.3 Antártico) (1).</p>
    <p class="parrafo">En  estas  zonas  las  capturas  accesorias  de  Notothenia  rossii  durante las operaciones  de  pesca  directa  de otras especies quedan limitadas a cantidades que permitan una selección óptima de la población.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  delimitación  de  las  zonas FAO contempladas en el presente Reglamento está  recogida  en  la  comunicación  de la Comisión 85/C 335/02 (DO no C 335 de 24. 12. 1985, p. 2). »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la luz de malla</p>
    <p class="parrafo">Para  las  redes  a  que  se  refiere  el  artículo  3,  la  luz de malla mínima establecida en el Anexo se determinará conforme a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción de las varillas graduadas</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  varillas  graduadas  que habrán de utilizarse para determinar el tamaño de  la  luz  de  la  malla serán de 2 milímetros de espesor, planas, de material resistente  e  indeformables.  Constarán  o  bien  de  lados  paralelos  que  se aproximen  mediante  una  serie  de  biseles  según una relación de convergencia de  1  a  8  por  cada  lado, o bien únicamente de los bordes convergentes según esta misma relación. En el extremo más estrecho tendrán un orificio</p>
    <p class="parrafo">b)  Cada  varilla  graduada  llevará especificada en su superficie la anchura en milímetros  de  la  sección  de lados paralelos, si fuera el caso, y de la parte convergente.  Respecto  a  esta  última, la anchura irá señalada de milímetro en milímetro y se indicará a intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">2. Utilización de la varilla graduada</p>
    <p class="parrafo">a) Se estirará la red en el sentido de la longitud diagonal de las mallas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  introducirá  una  varilla  graduada  que  responda  a la descripción del punto  1  por  su  extremo  más estrecho en la malla abierta, perpendicularmente al plano de la red.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  varilla  se  introducirá  en  la  malla abierta a mano o con ayuda de un peso   o   un   dinamómetro   hasta   que  quede  bloqueada  contra  los  bordes convergentes a causa de la resistencia opuesta por la luz de malla.</p>
    <p class="parrafo">3. Selección de mallas para la medición</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  mallas  en  las  que se efectúe la medición deberán formar una serie de 20 mallas consecutivas tomadas en el sentido de la longitud axial de la red.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  se  medirán  las  mallas  situadas  a  menos  de  50  centímetros  de un trenzado,  de  las  relingas  o  de  la  línea  de  saco.  Esta distancia deberá medirse  perpendicularmente  al  trenzado,  relingas y línea de saco tensando la red  en  el  sentido  de la medición. Tampoco se medirán las mallas remendadas o desgarradas  ni  las  situadas  en  un lugar en que se hayan fijado dispositivos accesorios en la red.</p>
    <p class="parrafo">c)  No  obstante  lo  dispuesto  en la letra a) no será necesario que las mallas medidas   sean  consecutivas  si  la  aplicación  de  la  letra  b)  lo  hiciera imposible.</p>
    <p class="parrafo">d) Las redes sólo se medirán cuando estén mojadas, pero no heladas.</p>
    <p class="parrafo">4. Medición de cada malla</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  cada  malla  será  el que corresponda a la anchura de la varilla graduada  en  su  punto  de  bloqueo,  cuando  la varilla se utilice conforme se explica en el punto 2.</p>
    <p class="parrafo">5. Determinación del tamaño de las mallas de la red</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  las  mallas  de la red se definirá mediante la media aritmética, expresada   en   milímetros,   de   las  medidas  del  número  total  de  mallas seleccionadas  y  medidas  según  los  métodos  descritos  en  los puntos 3 y 4, redondeándose esta media aritmética al milímetro.</p>
    <p class="parrafo">El número total de mallas que deben medirse se indica en el punto 6.</p>
    <p class="parrafo">6. Sucesión de las operaciones de control</p>
    <p class="parrafo">a)  El  inspector  medirá  una  serie de 20 mallas seleccionadas según se indica en  el  punto  3,  introduciendo  la  varilla manualmente y sin utilizar peso ni dinamómetro.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación,  se  determinará  el  tamaño  de  la  luz  de  malla  de la red conforme al punto 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  cálculos  efectuados  sobre el tamaño parecieran mostrar que éste no se ajusta  a  los  reglamentos  en  vigor,  se medirán dos series adicionales de 20 mallas seleccionadas conforme al punto 3.</p>
    <p class="parrafo">El  tamaño  de  la  luz  de  malla volverá a calcularse seguidamente conforme al punto  5,  teniendo  en  cuenta  las  60  mallas ya medidas. Sin perjuicio de la letra b), este tamaño de la luz de malla será el de la red.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  el  capitán  del  buque  no estuviera de acuerdo con el tamaño de la luz de  malla  determinado  conforme  al  punto  a),  esta  medición no se tendrá en cuenta  para  determinar  el  tamaño  de  la  luz de malla y la red se medirá de nuevo.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  la  nueva  medición  se  fijará  un  peso o un dinamómetro en la varilla graduada.</p>
    <p class="parrafo">El inspector elegirá el tipo de peso o dinamómetro que mejor le parezca.</p>
    <p class="parrafo">El  peso  deberá  fijarse  con ayuda de un gancho en el orificio del extremo más estrecho  de  la  varilla.  El  dinamómetro  podrá  fijarse tanto en el orificio del  extremo  más  estrecho  de  la  varilla  como en el extremo más ancho de la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  nacional  competente  deberá  certificar  la precisión del peso o del dinamómetro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las redes cuyo tamaño de la luz de malla, determinado conforme al  punto  a),  no  sobrepase los 35 milímetros, se aplicará una fuerza de 19,61 newtons  (equivalente  a  una  masa  de  2  kilogramos).  En  cuanto a las demás</p>
    <p class="parrafo">redes,  se  aplicará  una  fuerza  de 49,03 newtons (equivalente a una masa de 5 kilogramos).</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  tamaño  de  la  luz de malla, conforme al punto 5, con  la  ayuda  de  un  peso  o  un  dinamómetro, sólo se medirá una serie de 20 mallas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 252 de 5. 9. 1981, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 210 de 7. 8. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 2.</p>
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