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    <identificador>DOUE-L-1987-80929</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2242/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2242/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a acciones comunitarias para el medio ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1326" orden="2">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable Durante 4 años.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  2 del Tratado, la Comunidad tiene por  misión,  entre  otras,  promover un desarrollo armonioso de las actividades</p>
    <p class="parrafo">económicas   en   el   conjunto  de  la  Comunidad,  una  expansión  continua  y equilibrada y una estabilidad creciente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  comunitaria  en  materia  de  medio ambiente debe tener  como  objetivo  la  conservación, la protección y la mejora de la calidad del  medio  ambiente,  la  contribución  a  la  protección  de  la  salud de las personas   y  la  garantía  de  una  utilización  prudente  y  racional  de  los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  total  consecución  de  los  objetivos formulados  en  los  programas  de acción de las Comunidades Europeas en materia de  medio  ambiente  de  1973  (4)  y  de  1977  (5), así como en el programa de acción  de  1983  (6),  cuyas  orientaciones  generales  fueron aprobadas por el Consejo  y  los  representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros, es conveniente  que  la  Comunidad  contribuya  financieramente a la realización de algunas acciones específicas en el marco del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  las  llamadas  tecnologías  «  limpias  » constituye  un  medio  privilegiado  de  asegurar,  de  la  manera  más racional desde   el   punto   de   vista   económico,  una  reducción  preventiva  de  la contaminación y una utilización más económica de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  desarrollar  técnicas  de  reciclado  y  de reutilización  de  residuos,  incluidas  las  aguas  residuales, para mejorar la gestión de los residuos y de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   contribuir   al   desarrollo   de   técnicas  de localización  y  de  rehabilitación  de emplazamientos contaminados por residuos y/o sustancias peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de tecnologías limpias, de técnicas avanzadas para  el  reciclado  de  residuos,  incluidas  las  aguas  residuales, y para la localización  y  rehabilitación  de  emplazamientos  contaminados, puede incidir de  forma  positiva  en  la  innovación industrial y en el empleo, especialmente en el sector de la pequeña y mediana empresa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la necesidad de estimular el desarrollo  de  nuevas  técnicas  y  métodos  de  medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente natural;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aprovechar  mejor  determinados  resultados de los  programas  comunitarios  de  investigación  y de desarrollo en los sectores del medio ambiente y de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   que  la  Comunidad  pueda  contribuir  al mantenimiento  o  al  restablecimiento  de  biotopos  gravemente  amenazados que albergan  especies  en  peligro,  en  aplicación  de la Directiva 79/409/CEE del Consejo,  de  2  de  abril de 1979, sobre la conservación de las aves silvestres (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   oportuno  que  la  Comunidad  pueda  contribuir  a  la protección  y  al  restablecimiento  de los suelos amenazados o deteriorados por incendios, por procesos de erosión y por la desertificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la  Comunidad, dentro de los límites de las  posibilidades  presupuestarias  de  que dispone a estos efectos, conceda su apoyo  financiero  a  proyectos  en el ámbito de las tecnologías limpias, de las técnicas  de  reciclado  y  de  reutilización  de  los  residuos,  incluidas las aguas   residuales,  de  localización  y  de  rehabilitación  de  emplazamientos</p>
    <p class="parrafo">contaminados   por  residuos  y/o  sustancias  peligrosas,  de  las  técnicas  y métodos   de  medición  y  de  vigilancia  de  la  calidad  del  medio  ambiente natural,  así  como  a  acciones  de  conservación  de zonas de protección de la naturaleza  de  importancia  comunitaria  en  el  marco  de  la  ejecución de la Directiva  79/409/CEE  y  para  la  protección  o  el  restablecimiento  de  los suelos  amenazados  o  deteriorados  por  incendios,  por  procesos de erosión y por la desertificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un  importe que se considere necesario para  la  ejecución  de  dichos  proyectos;  que  el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, debería poder revisar dicho importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  crear  un  Comité  consultivo  que  asista  a  la Comisión  en  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y, en particular, en la elección de los proyectos a los que pueda concederse un apoyo financiero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 1872/84 del Consejo, de  28  de  junio  de  1984,  relativo a acciones comunitarias de medio ambiente (1)  ha  demostrado  la  conveniencia  de  un  régimen  de  apoyo  comunitario a acciones   en   favor  del  medio  ambiente,  así  como  la  viabilidad  de  los procedimientos establecidos en virtud de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, conviene sustituir dicho Reglamento teniendo en cuenta las nuevas necesidades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad podrá conceder apoyo financiero para:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   proyectos   de   demostración  destinados  al  desarrollo  de  nuevas tecnologías   limpias,  es  decir,  poco  o  nada  contaminantes  y  que  puedan economizar recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  proyectos  de  demostración  destinados  al  desarrollo  de técnicas de reciclado y reutilización de residuos, incluidas las aguas residuales;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  proyectos  de  demostración  destinados  al  desarrollo  de técnicas de localización  y  de  rehabilitación  de emplazamientos contaminados por residuos y/o sustancias peligrosas;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  proyectos  de  demostración  destinados  a  la puesta a punto de nuevas técnicas  y  métodos  de  medición  y  de  vigilancia  de  la  calidad del medio ambiente natural;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  proyectos  con  carácter  de  incitación  destinados  a  contribuir  al mantenimiento  o  al  restablecimiento  de  biotopos  gravemente  amenazados que alberguen  especies  en  peligro  y que revistan una importancia particular para la Comunidad, en aplicación de la Directiva 79/409/CEE;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  proyectos  con  carácter  de  incitación  destinados  a contribuir a la protección  o  al  restablecimiento  de  los  suelos amenazados o degradados por incendios, por procesos de erosión y por la desertificación.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  los  proyectos  mencionados  en  las  letras  a), b), c) y d) que puedan   ser  objeto  de  una  participación  financiera  con  arreglo  a  otros instrumentos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  que  se considera necesaria para la ejecución de los proyectos previstos se eleva a 24 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">A  la  luz  del  primer  informe  anual  previsto en el artículo 12, el Consejo, por  unanimidad  y  a  propuesta  de la Comisión, podrá decidir que se revise la</p>
    <p class="parrafo">cantidad considerada necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  créditos  se  consignarán  en  el  presupuesto  general  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3. El apoyo financiero podrá representar:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  30  %  como máximo del coste de los proyectos contemplados en las letras a),  b)  y  c)  del  apartado  1, el 50 % como máximo del coste de los proyectos contemplados  en  las  letras  d)  y  f),  y normalmente el 50 % como máximo del coste de los proyectos contemplados en la letra e);</p>
    <p class="parrafo">ii)  excepcionalmente  el  75  %  como  máximo  en  el  caso  de  los  proyectos contemplados  en  la  letra  e)  del  apartado  1,  siempre  que  se  refieran a biotopos que alberguen especies en peligro de extinción en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  acogerse  a un apoyo financiero, todo proyecto deberá presentar un  interés  comunitario  y  un  interés  para  la protección del medio ambiente y/o para la gestión de los recursos naturales.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  participación  comunitaria  se  fijará  en función de la medida en que  esté  demostrado  que  el  proyecto  de  que  se trate corresponde a dichos intereses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proyectos  contemplados  en  las  letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1 deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   poner   en   práctica  tecnologías  o  procedimientos  que  tengan  carácter innovador,  para  los  cuales  se  considere terminada la fase de investigación, pero que no hayan sido probados o no existan aún en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  ser,  por  su  carácter  demostrativo,  de  tal  naturaleza  que promuevan la creación  de  otras  instalaciones  o  la aplicación de procedimientos del mismo tipo  que  puedan  reducir  de  manera  sensible  los  daños  causados  al medio ambiente o mejorar la gestión de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">- referirse prioritariamente a instalaciones o procesos que:</p>
    <p class="parrafo">-   por   la  importancia  cuantitativa  de  sus  emisiones  o  por  el  peligro particular  que  éstas  entrañen,  atenten  gravemente contra el medio ambiente, o</p>
    <p class="parrafo">-  permitan  aprovechar,  mediante  reciclado  o  reutilización de los residuos, incluidas  las  aguas  residuales,  que  por  su  naturaleza  planteen problemas serios para el medio ambiente, o</p>
    <p class="parrafo">-   permitan   localizar   y/o   rehabilitar   emplazamientos  contaminados  por residuos y/o sustancias peligrosos para el hombre y el medio natural.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  proyectos  contemplados  en  la  letra d) del apartado 1 del artículo 1 deberán  referirse,  en  primer  lugar,  a los contaminantes más importantes del aire,  del  agua  y  del suelo, y contribuir a la armonización de los métodos de medición  y  a  la  compatibilidad de los resultados de las mediciones dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  lo  que  se  refiere  a  los  proyectos  contemplados en la letra e) del apartado  1  del  artículo  1, el apoyo financiero se concederá en función de la importancia   de  la  zona  para  la  Comunidad  y  de  la  urgencia  del  apoyo financiero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  lo  que  se  refiere  a  los  proyectos  contemplados en la letra f) del apartado  1  del  artículo  1, el apoyo financiero se concederá en función de la urgencia  de  la  aplicación  de  los  programas,  de  la  necesidad de un apoyo</p>
    <p class="parrafo">financiero  comunitario  y  teniendo  en  cuenta,  en  particular,  su efecto de incitación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  apoyo  financiero  para  los proyectos contemplados en las  letras  a),  b),  c)  y  d)  del  apartado 1 del artículo 1, presentadas en respuesta  a  una  licitación  preparada  por  la  Comisión  y  publicada  en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, se dirigirán a la Comisión, con copia a las autoridades competentes del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dirigirán  a  la  Comisión  las solicitudes de apoyo financiero  para  las  proyectos  contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1, e incluirán las informaciones mencionadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  dirigirán  a  la  Comisión  las solicitudes de apoyo financiero  para  los  proyectos  contemplados en la letra f) del apartado 1 del artículo  1,  e  incluirán  las  informaciones  necesarias  para  justificar una acción a nivel comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  un  Comité  consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros   y   presidido   por  un  representante  de  la  Comisión.  El  Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión consultará al Comité consultivo, en particular, sobre:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  condiciones  generales  para  la  presentación  de  las  solicitudes de apoyo fianciero mencionadas en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  preparación  de  la licitación mencionada en el apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  posibles  criterios  suplementarios  que  deberán  tenerse  en cuenta para  la  selección  de  los proyectos para los que se presente una solicitud de apoyo financiero;</p>
    <p class="parrafo">iv)   la   elección  de  los  proyectos  para  los  que  deba  concederse  apoyo financiero, de conformidad con el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">v) los niveles de apoyo financiero que deban concederse a los proyectos;</p>
    <p class="parrafo">vi)  las  prioridades  que  conviene  establecer dentro del ámbito de aplicación definido en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">vii)   la   conveniencia  de  tener  en  cuenta  un  reparto  equilibrado  entre proyectos de demostración y proyectos con carácter de incitación;</p>
    <p class="parrafo">viii) la elaboración de un contrato marco;</p>
    <p class="parrafo">ix) las condiciones de difusión de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  deliberará  sobre  las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión.  La  Comisión,  al  solicitar el dictamen del Comité, podrá establecer el  plazo  en  el  que  deberá emitirse el dictamen. Tras las deliberaciones del Comité  no  se  celebrará  ninguna  votación.  Sin  embargo,  cada  miembro  del Comité podrá exigir que su opinión conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  decidirá  conceder  o  denegar  un  apoyo  financiero  a  los proyectos,  previa  consulta  al  Comité consultivo contemplado en el artículo 4 y basándose en los dictámenes expresados por éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  la  Comisión  se  comunicará  inmediatamente al Parlamento Europeo,  al  Consejo  y  a los Estados miembros. Será aplicable transcurrido un plazo  de  veinte  días  laborables  si,  en  dicho plazo, ningún Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">hubiere sometido el asunto al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  se recurra al Consejo, éste decidirá sobre la decisión de la   Comisión   por  mayoría  cualificada,  con  arreglo  al  artículo  148  del Tratado,  en  un  plazo  de cuarenta días laborables a partir de la presentación del asunto al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Podrán  ser  beneficiarias  de  apoyo  financiero  las  personas  físicas  o las personas   jurídicas,  constituidas  con  arreglo  al  derecho  de  los  Estados miembros, que asuman la responsabilidad del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  creación  de  una  persona jurídica que tenga capacidad jurídica para la ejecución  de  un  proyecto  creare  cargas  suplementarias  para  las  empresas participantes,  dicho  proyecto  podrá  realizarse  mediante  simple cooperación entre   personas   físicas   o   jurídicas.  En  tal  caso,  la  responsabilidad inherente   al   cumplimiento   de   las   obligaciones   derivadas   del  apoyo comunitario deberá precisarse en el contrato que se celebre con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   beneficiario  de  un  apoyo  financiero  de  la  Comunidad  remitirá  a  la Comisión,  anualmente,  o  de  conformidad  con  las disposiciones del contrato, un   informe  sobre  el  cumplimiento  de  los  compromisos  contraídos  con  la Comisión  y,  en  particular,  sobre  la  marcha  de  los  trabajos relativos al proyecto y sobre los gastos invertidos en su ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  ventajas  concedidas  por  la  Comunidad no deberán alterar las condiciones de  competencia  de  forma  incompatible  con  los  principios contenidos en las disposiciones del Tratado en la materia. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  explotación  comercial  de  los  resultados  de  un  proyecto,  la Comunidad  podrá  pedir  el  reembolso  de  su contribución financiera según las modalidades que se fijen en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  acciones  que  se  hayan  beneficiado  de  apoyo  financiero comunitario  se  publicará  anualmente  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transmitirá  anualmente  al  Parlamento  Europeo,  al Consejo y al Comité   Económico  y  Social  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable durante cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  finalizar  el  tercer año del período de aplicación mencionado en el  apartado  1,  el  Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta de la Comisión, decidirá sobre la revisión del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 18 de 24. 1. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 199.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  2  de  julio  de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 103 de 25. 4. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 176 de 3. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  informaciones  que deben proporcionarse en el marco del apartado 2 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">-  La  localización  de  la  zona en cuestión y, en su caso, un mapa que incluya la delimitación de la zona del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">-  La  importancia  de  la  zona  para  la  conservación  de la naturaleza en la Comunidad  y,  en  su  caso, importancia del peligro que pesa sobre los biotopos y especies considerados.</p>
    <p class="parrafo">-   La  naturaleza  y  magnitud  de  los  problemas  que  deberá  solucionar  el proyecto, en particular, la naturaleza y la intensiddad de la amenaza.</p>
    <p class="parrafo">-  Una  descripción  detallada  del  proyecto  y, en particular, la organización de su gestión y los resultados esperados.</p>
    <p class="parrafo">- Los plazos de realización del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">-  El  coste  del  proyecto,  su  viabilidad  y  las modalidades de financiación previstas.</p>
    <p class="parrafo">-  La  medida  en  que  es  necesario  y urgente un apoyo financiero comunitario para la realización del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">- Cualquier otro elemento que permita justificar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">-  El  estado  de  protección existente y la protección prevista para la zona en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">- El modo de difusión previsto de los resultados del proyecto.</p>
  </texto>
</documento>
