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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80911</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2187/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2187/87 de la Comisión, de 23 de julio de 1987, relativo a la aplicación de restricciones cuantitativas en España para determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países y de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/203/L00023-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81248" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3798/85, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3798/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,   por   el   que  se  determinan  las  modalidades  de  las  restricciones cuantitativas  a  la  importación  en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  483/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  fija  el  nivel  de  las restricciones cuantitativas en España para  determinadas  frutas  y  hortalizas  procedentes  de  la  Comunidad  en su composición  del  31  de  diciembre  de  1985  (2),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2199/87 (3), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3798/85 prevé el establecimiento de restricciones  cuantitivas  para  determinadas  frutas  y  hortalizas importadas en  España  procedentes  de  terceros  países; que el Reglamento (CEE) no 483/86 prevé  restricciones  cuantitativas  para  dichos productos importados en España procedentes  de  la  Comunidad  en  su  composición  del 31 de diciembre de 1985 (denominada en lo sucesivo Comunidad de los Diez);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que  productos cosechados en los terceros países,  despachados  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los  Diez, eran después despachados al consumo en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  evitar  que  productos  cosechados  en  los terceros  países,  despachados  a  libre  práctica en la Comunidad de los Diez y despachados,  luego  al  consumo  en  España,  se  contabilicen  como  parte del contingente  reservado  en  España  para  las  importaciones  de la Comunidad de los  Diez;  que  tal  situación  tiene,  en  efecto,  por  resultado  eludir  el objetivo   del   Reglamento   (CEE)   no   483/86  y  perjudica  la  preferencia comunitaria; que, por consiguiente, procede adoptar las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  españolas  se  asegurarán de que las frutas y hortalizas  contempladas  en  el  Reglamento  (CEE) no 3798/85 cosechadas en los terceros  países  y  despachadas  libre  práctica  en  un  Estado  miembro de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985,</p>
    <p class="parrafo">-  se  contabilicen  como  parte  del  contingente  terceros  países cuando sean despachadas al consumo en España, o</p>
    <p class="parrafo">-  no  sean  despachadas  a  consumo  en  España  en  caso de que el contingente terceros países esté agotado.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, las autoridades   competentes   españolas   podrán   utilizar   en   particular   la información  que  se  consigne  en el documento expedido con objeto de controlar la observancia de las normas comunes de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  octavo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) Ver página 43 del presente Diario Oficial.</p>
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