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    <identificador>DOUE-L-1987-80909</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2185/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2185/87 de la Comisión, de 23 de julio de 1987, relativo al reembolso de las restituciones a la exportación aplicables a determinados productos agrícolas exportados en forma de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y a la percepción de los montantes compensatorios de adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870724</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="4">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1547/89, de 2 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 164/89, de 24 de enero</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1595/88, de 8 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n.  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 229/87 (4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  467/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios   de  adhesión  en  el  sector  de  los  cereales,  debido  a  la adhesión de España (5), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  469/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios  de  adhesión  en  el sector del azúcar (6), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  productos  están  sujetos a la percepción de un montante   compensatorio  de  adhesión  cuando  son  objeto  de  un  intercambio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  producido  desviaciones  de  tráfico de determinadas mercancías y que procede adoptar medidas para evitar dichas desviaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  las  mercancías consignadas en el Anexo, despachadas a libre  práctica  en  un  Estado  miembro, se han beneficiado de la restitución o de  las  restituciones  fijadas  para  los  productos agrícolas exportados de la Comunidad en forma de tales mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  del  despacho  a  libre  práctica  de dichas mercancías, el importador reembolsará la restitución o las restituciones concedidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  importe  de  la  restitución  o  de las restituciones efectivamente   concedidas   no   pueda   determinarse  a  satisfacción  de  las autoridades  competentes,  se  considerará  igual  a la restitución aplicable en la   Comunidad   el  día  de  la  reimportación.  La  restitución  se  calculará utilizando las cantidades de productos de base indicados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1,  2  y 3 no se aplicarán cuando el importador demuestre:</p>
    <p class="parrafo">- que no se ha concedido ninguna restitución o</p>
    <p class="parrafo">- que las mercancías son originarias de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  las mercancías mencionadas en el apartado 1 hubieran dado lugar  a  la  percepción  de  un  montante compensatorio de adhesión si hubiesen sido  objeto  de  un  intercambio  intracomunitario  entre  el Estado miembro de origen  y  el  Estado  miembro  de  despacho a libre práctica, el Estado miembro de  despacho  a  libre  práctica  percibirá  además el montante compensatorio de adhesión  en  el  momento  del  despacho  a  libre práctica; la fecha que deberá tomarse  en  consideración  para  la  aplicación  del  tipo  será  la  fecha  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 25 de 26. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 53 de 1.3. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Mercancías  (No  del  arancel  aduanero común) // Cantidades de productos  de  base  considerados  como utilizados para la fabricación de 100 kg de  mercancías  //  //  //  39.06  B  // 717 kg de azúcar blanco // 29.44 A // 6 703 kg de maíz más 787,40 kg de azúcar blanco</p>
  </texto>
</documento>
