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    <identificador>DOUE-L-1987-80900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2167/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2167/87 de la Comisión, de 22 de julio de 1987, por el que se limita la ayuda a la producción para las peras Williams en almibar para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1928/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 991/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el  que  se  limita  la  concesión de la ayuda a la producción para determinadas frutas  en  almíbar  (3),  modificado  por el Reglamento (CEE) no 485/86 (4), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 991/84 fijó en 102 305 toneladas las cantidades   de  peras  Williams  en  almíbar  que  pueden  recibir  ayuda;  que deberían   adoptarse   disposiciones   relativas   a  la  distribución  de  esas cantidades globales entre las distintas empresas transformadoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  tal  efecto,  deberían  tomarse  como  base  los  datos disponibles  sobre  las  cantidades  totales producidas durante los tres últimos años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1987/88  la  ayuda  a  la  producción  para  cada empresa transformadora  se  limitará,  en  lo  que  se  refiere  a las peras Williams en almíbar, a un 96 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  mencionado  en  el  apartado  1  se aplicará, respecto a las empresas  que  hayan  iniciado  su  producción  con  anterioridad  a  la campaña 1985/86,  a  un  tercio  del  peso  neto  de la cantidad total producida durante las campañas 1984/85, 1985/86 y 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">Respecto a las empresas que hayan iniciado su producción durante la campaña:</p>
    <p class="parrafo">a)  1985/86,  el  porcentaje  se  aplicará  a  la  mitad  del  peso  neto  de la cantidad total producida durante las campañas 1985/86 y 1986/87;</p>
    <p class="parrafo">b)  1986/87,  el  porcentaje  se  aplicará  al  peso  neto  de la cantidad total producida durante la misma campaña.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  presente  apartado, la cantidad total producida significa  la  cantidad  producida  de  peras  Williams  en  almíbar que se haya comunicado a las autoridades competentes y haya sido aprobada por éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
