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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2161/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2161/87 de la Comisión, de 22 de julio de 1987, por el que se establece el precio mínimo que se debe pagar a los productores de pasas de Esmirna y pasas de Corinto no transformadas y el importe de la ayuda a la producción de pasas de Esmirna y de pasas de Corinto para la campaña de comercialización 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/202/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80468" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2347/84, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80005" orden="1">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, por Reglamento 35/88, de 5 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas (1), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1928/87  (2) y, en particular, el apartado 4 del artículo 4, y el apartado 5 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984,  por  el  que  se establecen las normas generales para el sistema de ayuda a   la   producción   de   frutas   y  hortalizas  transformadas  (3),  contiene disposiciones  relativas  a  los  métodos para la determinación de la ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  426/86,  el  precio  mínimo  que  debe  pagarse  al productor se determinará basándose  en  primer  lugar  en  el nivel del precio mínimo en vigor durante la campaña  precedente;  en  segundo  lugar  en la evolución de los precios de base en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas; y en tercer lugar en la necesidad de  garantizar  la  salida  normal  del  producto  fresco  hacia  los  distintos destinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento (CEE) no 426/86 establece los criterios  para  el  establecimiento  del  importe  de la ayuda a la producción; considerando  que  se  debe  tomar  en  consideración,  la ayuda fijada para las anteriores  campañas  de  comercialización  ajustada  para  tener  en cuenta los cambios  en  el  precio  mínimo  que  se debe pagar a los productores, el precio en  los  países  no  miembros  y,  si  fuera  necesario,  el modelo del coste de transformación  calculado  a  tanto  alzado;  considerando  que  en  lo  que  se refiere  a  las  pasas  un precio mínimo de importación es aplicable con arreglo al  artículo  9  del  mencionado  Reglamento;  considerando  que el precio en un país no miembro puede reemplazarse por dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86 prevé  que  el  precio  mínimo  que  se debe pagar a los productores de pasas de Esmirna  y  de  pasas  de  Corinto  no  transformadas deberá incrementarse todos los  meses,  durante  un  determinado  período de la campaña de comercialización en  una  cantidad  equivalente  a  los  costes  del almacenamiento; considerando que   al   fijar  este  importe  se  deberán  tener  en  cuenta  los  costes  de</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento técnico y los intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 461/86 del  Consejo,  del  25  de  febrero de 1986, por el que se establece, con motivo de  la  adhesión  de  España y de Portugal, las normas del régimen de ayuda a la producción  en  el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas y hortalizas  (4),  dispone  que  en  los  casos  en que no se haya determinado un precio  mínimo  para  la  materia prima, antes de que se produzca el primer paso hacia  un  alineamiento  de  precios,  el  producto  final  obtenido a partir de dicha  materia  prima  no  se  beneficiará  de ayuda alguna a la producción; que en  consecuencia  no  se  podrá  pagar  ninguna ayuda a la producción durante el período   transitorio  para  las  pasas  de  Esmirna  y  las  pasas  de  Corinto transformadas a partir de pasas no transformadas de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para la campaña 1987/88:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  mínimo  al  que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 426/86   que   deba   pagarse   a   los  productores  de  pasas  de  Esmirna  no transformadas de la categoría 4, y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  ayuda  a  la  producción  a  que  se  refiere  el  artículo  5 del mismo Reglamento para las pasas de Esmirna transformadas de la categoría 4</p>
    <p class="parrafo">se determinará tal como se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88  se  fija en 1,566 ECU por cada 100  kg  en  peso  neto de pasas de Esmirna de la categoría 4, el importe en que se  aumentará  el  precio  mínimo  de  las pasas no transformadas, el primer día de cada mes durante el período que va del 1 de noviembre al 1 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  otras  categorías  de pasas de Esmirna y para las pasas de Corinto el importe  se  multiplicará  por  el  coeficiente  aplicable  al precio mínimo que aparece en el Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 2347/84 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrá  conceder  ayuda  alguna  a  la  producción  de pasas de Esmirna y pasas  de  Corinto  transformadas  obtenidas  a  partir  de  pasas  de Esmirna y pasas de Corinto producidas en España o Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 219 de 16. 8. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Pecio mínimo que se deberá a los productores</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Producto  // ECU por 100 kilogramos ex productor // // // Pasas de Esmirna no transformadas de la categoría 4 // 133,17 // //</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Producto  // ECU por 100 kilogramos de peso neto // // // Pasas secas de Esmirna de la categoría 4 // 52,224 // //</p>
  </texto>
</documento>
