<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172854">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80892</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870722</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2159/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2159/87 de la Comisión, de 22 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 574/86 por el que se establecen las normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/202/L00030-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80226" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1, 6 y 14.2 del Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   (1),   modificado  por  el Reglamento (CEE) no 2297/86 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos   agrícolas  entre  España  y  Portugal  (3),  y,  en  particular,  su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1900/87  (5),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12, el apartado  5  de  su  artículo  15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo</p>
    <p class="parrafo">24,  y  las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás reglamentos por los que  se  establecen  las  organizaciones  comunes  de  mercados  en  lo  que  se refiere a los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  574/86  de  la  Comisión (6), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3866/86  (7), establece   las   normas   para   la  aplicación  del  mecanismo  complementario aplicable a los intercambios (MCI);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  flexibilizar,  en  una situación específica, el procedimiento para rellenar los certificados MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  cancelarse  un  certificado  MCI  cuando  se  fije  un coeficiente   único  de  reducción;  que  dicha  posibilidad  ha  dado  lugar  a diferentes    interpretaciones;   que,   por   consiguiente,   deben   aportarse determinadas precisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  mejorar el método de comunicación de datos por los Estados miembros a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 574/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  cuando  se  haya fijado un coeficiente único de reducción, los Estados  miembros  podrán  permitir  que los certificados MCI y los certificados de importación MCI se rellenen a mano, con tinta y en mayúsculas. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 6 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  MCI  se  expedirán al menos en dos ejemplares, el primero de  los  cuales,  denominado  "ejemplar  para  el titular" y con el número 1, se entregará,  según  elija  el  solicitante,  bien a este mismo o bien al titular, y  el  segundo,  denominado  "ejemplar para el organismo emisor" y con el número 2, quedará en poder del organismo emisor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  que  no  se hallen sujetos a una cantidad objetivo, el certificado  MCI  se  expedirá  transcurridos  cinco días hábiles a partir de la fecha  en  que  se  presente  la  solicitud,  siempre que durante dicho plazo se adopten medidas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión, el lunes y el jueves de cada semana,   la  cantidad  de  cada  producto  para  la  que  se  hayan  presentado solicitudes de certificados hasta el día de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  fije  un  coeficiente único de reducción de las cantidades para  las  cuales  se  haya  solicitado  un  certificado  MCI, dicho coeficiente será   publicado   en   el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El interesado  podrá  entonces  retirar  su  solicitud de certificado MCI dentro de los  diez  días  hábiles  siguientes a la publicación del coeficiente. La fianza correspondiente  será  devuelta  inmediatamente.  Si  el interesado no retira su solicitud,   se  expedirá  inmediatamente  el  certificado  MCI  después  de  la expiración  del  plazo  de  diez  días  hábiles antes mencionado. A petición del interesado,  el  certificado  podrá  expedirse  antes  de la expiración de dicho plazo de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  expida  un  certificado  MCI  para una cantidad reducida mediante la aplicación  del  coeficiente  único  de  reducción,  se devolverá la parte de la fianza  correspondiente  a  la  diferencia  entre  la  cantidad  solicitada y la cantidad para la cual se haya expedido el certificado MCI.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  de  certificados MCI para productos sujetos a una cantidad objetivo,  sólo  podrán  presentarse  en el transcurso de los diez primeros días de  cada  mes.  Sin  embargo,  si el décimo día fuere festivo, domingo o sábado, las   solicitudes  de  certificado  MCI  podrán  presentarse  el  siguiente  día hábil.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   notificarán  a  la  Comisión  el  segundo  día  hábil siguiente  al  del  final  del plazo de presentación de solicitudes, la cantidad de cada producto para la que se hayan presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Después  de  que  la  Comisión  acepte  las  solicitudes  y lo comunique por télex,  los  certificados  MCI  de  productos sujetos a una cantidad objetivo se expedirán  el  vigésimoprimer  día  de  cada mes o, si ese fuere un día festivo, domingo  o  sábado,  el  primer  día hábil siguiente. Si las cantidades para las cuales  se  solicitan  certificados  MCI  superaran  la  cantidad disponible, la Comisión   fijará   un   coeficiente   único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.  Dicho  coeficiente  se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Si,   debido   a   la   fijación  de  un  coeficiente  único  de  reducción,  el certificado  MCI  fuera  válido  para  una cantidad inferior a la solicitada, el interesado  podrá  retirar  su  solicitud  de certificado MCI dentro de los diez días  hábiles  siguientes  a  la  fecha  de  publicación  del  coeficiente en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  La fianza correspondiente será devuelta  inmediatamente.  Si  el  interesado  no  solicita  la  retirada  de su solicitud,   el  certificado  MCI  se  expedirá  inmediatamente  después  de  la expiración  del  plazo  de  diez  días  hábiles antes mencionado. A petición del interesado,  el  certificado  podrá  expedirse  antes  de la expiración de dicho plazo de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  expida  un  certificado  MCI  para una cantidad reducida mediante la aplicación  del  coeficiente  único  de  reducción,  se devolverá la parte de la fianza  correspondiente  a  la  diferencia  entre  la  cantidad  solicitada y la cantidad por la que se haya expedido el MCI.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  "objetivo"  resultante  del Acta de adhesión se utilice de manera  fraccionada  durante  el  año  normal o la campaña aplicable a productos de  que  se  trate,  cada  fracción  de la cantidad objetivo se considerará como la cantidad disponible a los efectos de aplicación del párrafo primero. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  2 del artículo 14, las palabras « las cantidades de que se trate  »  serán  sustituidas  por las palabras « las cantidades correspondientes del mes anterior ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 201 de 24. 7. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
