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    <identificador>DOUE-L-1987-80888</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2151/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2151/87 del Consejo, de 20 de julio de 1987, por el que se actualizan los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros agentes de dichas Comunidades, aprobado por el Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  259/68  (1) y modificado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por  el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE) no 793/87 (2), y, en particular, los artículos  63,  64,  65  y  82 de dicho Estatuto así como el párrafo primero del artículo 20 y del artículo 64 del referido régimen,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  3619/86 del Consejo, de 21 de noviembre  de  1986,  por  el que se adaptan los coeficientes correctores que se aplican   en   Dinamarca,   República  Federal  de  Alemania,  Grecia,  Francia, Irlanda,  Italia,  Países  Bajos  y  Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  81/1061/Euratom,  CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de  1981,  por  la  que  se  modifica  el  procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (4),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  aumento sensible del coste de la vida, que se ha producido  en  varios  países  de destino de los funcionarios y otros agentes de las   Comunidades  Europeas  durante  el  segundo  semestre  de  1986,  conviene ajustar  los  coeficientes  correctores  aplicables  en  virtud  del  Reglamento (CEE,   Euratom,  CECA)  no  3856/87  (5),  aplicables  a  las  retribuciones  y pensiones  de  dichos  funcionarios  y  otros agentes con efectos del 1 de enero de  1987,  así  como  con  efectos  del 1 de noviembre de 1986 y 16 de noviembre de  1986,  por  lo  que  respecta  a  algunos  países  de  destino en los que el aumento del coste de la vida ha sido especialmente elevado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  desde  el 1 de noviembre de 1986, los coeficientes correctores aplicables   a   las   retribuciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes destinados  en  los  países  citados  a  continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Brasil 78,8</p>
    <p class="parrafo">Siria 257,8</p>
    <p class="parrafo">Turquía 76,5</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia 114,1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efectos  desde  el 16 de noviembre de 1986 los coeficientes correctores aplicables   a   las   retribuciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes destinados  en  los  países  citados  a  continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 82,6</p>
    <p class="parrafo">Chile 92,4</p>
    <p class="parrafo">Venezuela 67,4</p>
    <p class="parrafo">Israel 163,8</p>
    <p class="parrafo">Egipto 327,8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  efectos  desde  el  1  de  enero  de 1987, los coeficientes correctores aplicables   a   las   retribuciones   de   los  funcionarios  y  otros  agentes destinados  en  los  países  citados  a  continuación, quedarán establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Italia (Varese) 95,2</p>
    <p class="parrafo">España 101,0</p>
    <p class="parrafo">Portugal 81,4</p>
    <p class="parrafo">Australia 107,5</p>
    <p class="parrafo">India 117,9</p>
    <p class="parrafo">Argelia 179,6</p>
    <p class="parrafo">Túnez 100,8</p>
    <p class="parrafo">Jordania 181,5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  coeficientes  correctores  aplicables  a  la  pensión  quedarán fijados conforme al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 336 de 29. 11. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 359 de 19. 12. 1986, p. 5.</p>
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