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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80887</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2150/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2150/87 del Consejo, de 20 de julio de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los tratamientos de algunos productos textiles en régimen de perfeccionamiento pasivo de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870723</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Cuadro del art. 1.1, por Reglamento 3820/87, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  celebró,  el  1  de agosto de 1969, un Acuerdo con  Suiza  sobre  el  tráfico de perfeccionamiento en el sector textil; que, en virtud  de  este  Acuerdo,  la  Comunidad  se  comprometió  a  abrir,  el  1  de septiembre  de  cada  año,  un  contingente  arancelario  comunitario  anual con exención  de  derechos,  de  una  cuantía  total de 1 870 000 unidades de cuenta de   valor   añadido,   para  las  mercancías  procedentes  de  tratamientos  de perfeccionamiento, que se reparten de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  1  650  000  unidades  de  cuenta para los tratamientos de perfeccionamiento de los tejidos de los capítulos 50 a 57 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">b)  143  000  unidades  de cuenta para el torcido, el retorcido, el cableado, la texturización     (incluso     combinados     con    otros    tratamientos    de perfeccionamiento)  de  los  hilados  de  los  capítulos  50  a  57  del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">c)  77  000  unidades  de  cuenta  para los tratamientos de perfeccionamiento de los  productos  incluidos  en  las  partidas  nos  58.04,  58.05,  58.07, 58.08, 58.09 y 60.01 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  facilitar  la  gestión  de este contingente arancelario se  ha  decidido  no  asignar,  provisionalmente,  un  importe del contingente a cada  una  de  las  tres  categorías  de manufacturas mencionadas anteriormente; que  conviene,  por  tanto,  abrir  para  el período del 1 de septiembre de 1987 hasta  el  31  de  agosto  de  1988 dicho contingente, según las modalidades que prevé   el   Acuerdo  mencionado  anteriormente,  tal  y  como  se  modificó,  y respetando  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo, de 23  de  noviembre  de  1978,  por  el  que se aplica la unidad de cuenta europea (UCE)  a  los  actos  adoptados  en  el ámbito aduanero (1) y, en particular, su artículo  2,  y  las  del  Reglamento  (CEE, Euratom) no 3308/80 del Consejo, de 16  de  diciembre  de  1980,  relativo  a  la sustitución de la unidad de cuenta europea por el ECU en los actos comunitarios (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   garantizar,   en   particular,  que  todos  los interesados  tengan  el  acceso  igual  y  continuo  a  dicho  contingente  y la aplicación,  sin  interrupción,  de  la  tasa  prevista  para este contingente a todas   las  nuevas  importaciones  en  todos  los  Estados  miembros  hasta  el agotamiento  del  contingente  de  los  productos que hayan sido sometidos a uno de  los  tratamientos  mencionados  anteriormente; que un sistema de utilización del  contingente  arancelario  comunitario,  basado  en  un  reparto  entre  los Estados   miembros,   puede   respetar   el   carácter   comunitario   de  dicho contingente  respecto  a  los  principios  expuestos  anteriormente;  que parece por  tanto  oportuno  efectuar  este  reparto  teniendo  en  cuenta  el  tráfico realizado  en  el  marco  de  los acuerdos bilaterales anteriores, sin perjuicio de   las   posibilidades   que   se   deben  dar  a  los  Estados  miembros  que anteriormente  no  hayan  podido  recurrir  a  este  tipo  de tráfico; que, para</p>
    <p class="parrafo">salvaguardar  el  carácter  comunitario  de  dicho  contingente, conviene cubrir las   necesidades   eventuales   que   podrían  manifestarse  en  estos  Estados miembros  permitiendo  que  estos  últimos  retiren  cantidades  adecuadas de la reserva comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  evolución  eventual del tráfico considerado  en  los  diferentes  Estados  miembros,  conviene  dividir  en  dos partes  el  importe  del  contingente  global de 1 870 000 ECU; la primera parte se  reparte  entre  algunos  Estados miembros, la segunda constituye una reserva destinada  a  cubrir  ulteriormente  las  necesidades  de estos Estados miembros cuando  se  haya  agotado  una  de sus cuotas iniciales así como las necesidades eventuales  que  puedan  manifestarse  en los demás Estados miembros en cuanto a los  tratamientos  de  perfeccionamiento  a  los  que  no  se atribuyó una cuota inicial;  que,  para  garantizar  a  los  interesados de cada Estado miembro una cierta   seguridad,   conviene   fijar   la   primera   parte   del  contingente arancelario  comunitario  en  un  nivel  relativamente importante, concretamente 1 640 000 ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cuotas  inciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma más o menos rápida;</p>
    <p class="parrafo">que,  para  tener  en  cuenta  este  hecho  y  evitar  cualquier discontinuidad, conviene  que  cada  Estado  miembro  que  haya utilizado casi totalmente una de sus  cuotas  iniciales  haga  uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada  Estado  miembro  debe  hacer  uso de esta cuota cuando haya utilizado casi completamente  cada  una  de  sus  cuotas,  y  esto tantas veces como permita la reserva;  que  las  cuotas  inciales  y  complementarias deben ser válidas hasta el  final  del  período  de  contingente;  que este modo de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados miembros y la Comisión y esta última debe,  en  particular,  poder  seguir  el  estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  en  una fecha determinada del período del contingente en uno  de  los  Estados  miembros, existe un saldo importante de una cuota incial, es   indispensable   que  este  Estado  miembro  devuelva  un  porcentaje  a  la reserva,  para  evitar  que  una  parte  del contingente arancelario comunitario quede  sin  utilizar  en  un  Estado  miembro  cuando  podría  utilizarse en los demás;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  estar  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y  el  Gran  Ducado  de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux,  toda  operación  relativa  a  la  gestión  de  las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  el  período  del  1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988, los derechos  del  arancel  aduanero  común  quedarán  totalmente  suspendidos en el límite del contingente arancelario que se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número de orden // Designación de la mercancía // Volumen del  contingente  //  //  //  //  //  // // 09.2001 // Mercancías procedentes de los  tratamientos  de  perfeccionamiento  previstas  en  el  Acuerdo  con  Suiza sobre  el  tráfico  de  perfeccionamiento,  en el sector textil, que se indica a continuación:  //  //  //  a)  los  tratamientos  de  perfeccionamiento  de  los</p>
    <p class="parrafo">tejidos  de  los  capítulos  50  a 57 del arancel aduanero común; // // // b) el torcido,  el  retorcido,  el  cableado  y  la  texturización (incluso combinados con  otros  tratamientos  de  perfeccionamiento) de los hilados de los capítulos 50  a  57  del  arancel  aduanero  común;  //  //  //  c)  los  tratamientos  de perfeccionamiento  de  los  tejidos  de  las  siguientes  partidas  del  arancel aduanero   común:  //  //  //  58.04  Terciopelos,  felpas,  tejidos  rizados  y tejidos   de  chenilla  o  felpilla  con  exclusión  de  los  artículos  de  las partidas  nos  55.08  y  58.05  //  1  870  000 ECU de valor añadido // // 58.05 Cintas,   incluso  las  formadas  por  hilos  o  fibras  paralelas  y  engomadas (cintas  sin  trama),  con  exclusión de los artículos de la partida no 58.06 // //  //  58.07  Hilados  de  chenilla  o felpilla; hilados entorchados (distintos de  los  de  la  partida  no  52.01 y de los de crin entorchados), trencillas en piezas;  otros  artículos  de  pasamanería  y  ornamentales  análogos en piezas; bellotas,  madroños,  pompones,  borlas  y  similares  //  //  //  58.08 Tules y tejidos  de  mallas  anudadas  (red),  lisos // // // 58.09 Tules, tules-bobinos y  tejidos  de  mallas  anudadas  (red),  labrados; encajes (a mano o a máquina) en  piezas,  tiras  o  motivos  //  // // 60.01 Telas de punto no elástico y sin cauchutar, nen pieza. // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  este  mismo  límite, España y Portugal aplicarán los derechos de aduana  calculados  con  arreglo  a  las disposiciones del Acta de adhesión y de los Protocolos que se celebraron con motivo de esta adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) por « tratamientos de perfeccionamiento »:</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen  en  las letras a) y c) del apartado 1: el blanqueado, el  tinte,  la  impresión,  el  flocado, la impregnación, el apresto y las demás manufacturas  que  modifican  el  aspecto  o  la calidad de la mercancía sin por ello  alterar  su  naturaleza;  -  tal  como  se  definen  en  la  letra  b) del apartado   1:  el  torcido,  el  retorcido,  el  cableado  y  la  texturización, incluso  combinados  con  el  bobinado,  el  tinte  y las demás manufacturas que modifican  el  aspecto,  la  calidad  o el acondicionamiento de la mercancía sin por ello alterar su naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  «  valor  añadido  »:  la  diferencia  entre  el  valor  en aduana a la reimportación  tal  como  la  define la normativa comunitaria en la materia y el valor  en  aduana  que  se  establece  en  el momento de la reimportación si los productos tal y como se exportaron fueran objeto de una importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  reimportaciones  de  los  derechos procedentes de estos tratamientos de perfeccionamiento  que  se  efectúan  en  benficio  de  otro régimen arancelario preferencial no se deducirán del contingente arancelario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  arancelario  mencionado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes:</p>
    <p class="parrafo">La  primera  de  una  cantidad  de  1  640  000  ECU  se  repartirá  de la forma siguiente  entre  los  Estados  miembros  incluidos  en  el  Acuerdo  mencionado anteriormente;  las  cuotas  serán  válidas salvo lo dispuesto en el artículo 6, del 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1988:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  (en  ECU)  // Benelux // 20 000 // República Federal de Alemania // 1 080 000 // Francia // 520 000 // Italia // 20 000</p>
    <p class="parrafo">2.  La  segunda  parte  que  alcanza  los  230  000  ECU constituirá una reserva</p>
    <p class="parrafo">comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  comunicare  reimportaciones  inminentes  de dichos productos en  otro  Estado  miembro  y  pidiere  el  beneficios del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  de la Comisión , y en la medida en que  lo  permita  el  saldo  disponible  de la reserva, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  cuota  inicial  de  un  Estado  miembro  -tal  y  como se fija en el apartado  1  del  artículo  2-  o esta misma cuota rebajada de la parte asignada a  la  reserva  -si  se  aplicó el artículo 6- se utilizare hasta el 90 % o más, este  Estado  miembro,  mediante  notificación  de la Comisión y en la medida en que  lo  permita  el  importe  de  la  reserva,  hará  uso  de  un segunda cuota equivalente  al  10  %  de  su  cuota  inicial,  eventualmente  redondeada  a la unidad superior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  después  del  agotamiento  de  su  cuota incial, la segunda cuota usada por  un  Estado  miembro  se  utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará  uso,  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado  1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  después  del  agotamiento  de  su segunda cuota, la tercera cuota usada por  un  Estado  miembro  se  utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará  uso,  en  las  mismas  condiciones,  de  una cuarta cuota equivalente a la tercera.</p>
    <p class="parrafo">Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán  hacer  uso  de  las  cuotas  anteriores  a  las  que  se  fijan en estos apartados,   si   existen   motivos  para  pensar  que  éstas  no  se  agotaron. Informarán  a  la  Comisión  de  los  motivos  que les determinaron a aplicar el presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 4 será válida hasta el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 2 devolverán a  la  reserva,  a  más  tardar  el 1 de julio de 1988, la parte sin utilizar de sus  cuotas  iniciales  que  el  15 de junio de 1988 superen el 20 % del importe inicial.  Podrán  devolver  una  cantidad  mayor  si existen motivos para pensar que no se utilizará.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de julio de  1988,  el  total  de  las  reimportaciones  de  estos productos que se hayan realizado  hasta  el  15  de  junio  de 1988 inclusive y asignado al contingente comunitario   así   como,  eventualmente,  la  parte  de  su  cuota  incial  que devuelvan a la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  contabilizará  los  importes  de  las  cuotas  abiertas  por  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  los  artículos  2, 3 y 4 e informará a cada uno,  en  cuanto  reciba  las  notificaciones,  del  estado de agotamiento de la reserva.</p>
    <p class="parrafo">Informará  a  los  Estados  miembros,  a  más  tardar el 5 de julio de 1988, del volumen  de  la  reserva  después  de  que se hayan efectuado, en aplicación del artículo 6, los nuevos pagos.</p>
    <p class="parrafo">Procurará  que  el  uso  de  la  cuota que agota esta reserva se limite al saldo disponible  y,  a  tal  fin,  precisará su importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la  apertura  de  las  cuotas complementarias, que hayan usado en aplicación del artículo  4,  permita  que  las asignaciones sin discontinuidad sobre sus partes acumuladas  del  contingente  arancelario  comunitario  sean  posibles.  2.  Los Estados  miembros  garantizarán  a  todos  los  interesados  por este tráfico de perfeccionamiento un libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  de  agotamiento  de  las  cuotas  de  los  Estados  miembros  se observará  sobre  la  base  de  los  valores  añadidos  que  se  hayan  admitido durante  las  reimportaciones  de  dichos  productos  presentados  en  aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   petición   de   la   Comisión,   los  Estados  miembros  informarán  de  las reimportaciones   de   dichos   productos   efectivamente  asignados  sobre  sus cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 345 de 20. 12. 1980, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
