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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80886</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>376/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de junio de 1987, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con la importación para la puesta al consumo de determinados productos siderúrgicos originarios de determinados terceros países del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y despachados a libre práctica en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/201/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  elTratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  Tratado  CECA, el principio  de  la  libre  circulación se extiende necesariamente a los productos originarios  de  terceros  países  despachados  a  libre  práctica  en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  van  en  contra,  en  los intercambios intracomunitarios,  de  la  exigencia,  por formal que ésta sea, de licencias de importación o de cualquier otro procedimiento similar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  hacer  frente  a  la  crisis  en  el  sector  de  la siderurgia,  la  Comisión  ha  adoptado medidas con efecto tanto a nivel interno como  a  nivel  externo;  que,  en  este  contexto,  se  han adoptado medidas en relación   con   las   importaciones   de   algunos   productos  originarios  de determinados  terceros  países,  con  el  fin  de  asegurar  el  respeto  de las corrientes  de  intercambios  tradicionales  entre la Comunidad y dichos países, incluidos los realizados a nivel regional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  todas  estas  medidas no pueden por sí mismas suprimir  el  riesgo  de  desviaciones  de  tráfico  de  los productos de que se trata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   en   tales   circunstancias,   es   importante   adquirir primeramente   un  conocimiento  completo  de  las  importaciones  de  productos originarios   de   terceros   países   en   libre  práctica  que  se  prevén  en determinados  Estados  miembros  a  establecer  una  vigilancia previa de dichas importaciones,   subordinándolas   a   la   concesión   de   una   licencia   de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de  la licencia de importación debe efectuarse automáticamente,   en   plazos   determinados   y   por   todas  las  cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas  de  vigilancia deben limitarse estrictamente en el tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  el control de origen suponga un obstáculo a  los  intercambios  intracomunitarios,  es  conveniente  prever que, por regla general,   los   Estados   miembros   deban   limitarse,   cuando   cumplan  las formalidades  relacionadas  con  la  importación  de  un  producto procedente de otro   Estado   miembro,   a  solicitar  del  importador  una  mera  declaración relativa  al  origen  de  dicho producto, tal como el importador del mismo puede</p>
    <p class="parrafo">razonablemente conocerla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   que   los   Estados  miembros  comuniquen periódicamente  a  la  Comisión  los resultados de la vigilancia, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros que figuran en el Anexo, en lo que a cada  uno  corresponda,  a  subordinar  a  la  presentación  a  las  autoridades competentes  de  una  licencia  de importación, las importaciones para la puesta al   consumo   (en   adelante   denominadas   importaciones)  de  los  productos siderúrgicos  del  Tratado  enumerados  en  el  Anexo,  originarios  de terceros países  que  se  citan  en  el Anexo y despachados a libre práctica en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  licencia  de  importación  será  expedida  o  visada  por  los  Estados miembros,  sin  gastos  y  por  todas las cantidades solicitadas, a partir de la recepción  de  la  solicitud  y,  en  todo caso, en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la misma.</p>
    <p class="parrafo">3. El plazo de validez de la licencia de importación se fija en tres meses.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  licencias  de  importación  que se utilicen totalmente se devolverán de inmediato  al  servicio  que  las  ha  expedido.  La  licencias  no utilizadas o utilizadas   parcialmente  se  devolverán  al  servicio  que  las  ha  expedido, dentro  de  los  cinco  días  hábiles a partir de la expiración de su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. En la solicitud del importador se mencionará:</p>
    <p class="parrafo">a) el país de origen y el Estado miembro de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación de la mercancía con indicación del código Nimexe;</p>
    <p class="parrafo">c) la cantidad, en toneladas, de los productos;</p>
    <p class="parrafo">d)  nombre  y  apellidos,  dirección,  número  de teléfono y número de télex del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  elementos  de  prueba  del despacho a libre práctica. A falta de éstos, la  validez  de  la  licencia de importación quedará limitada al mes que sigue a la concesión de la misma;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  su  caso,  las  características que establezcan una segunda calidad o el carácter de calidad inferior de los productos;</p>
    <p class="parrafo">g)   las   referencias  de  una  eventual  solicitud  anterior  de  licencia  de importación relativa a los mismos productos.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros no podrán solicitar indicaciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importador  deberá  probar  la  exactitud de su solicitud de la licencia de   importación,   mediante  la  presentación  de  dos  copias  del  o  de  los contratos  de  la  compra,  o  bien  de la o de las confirmaciones de pedido del vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  cumplan  las  formalidades  relacionadas  con  la importación de productos  de  una  clase  que  sean  objeto  de  medidas  intracomunitarias  de vigilancia,  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de importación podrán  solicitar  al  importador  que  indique  su  origen en la declaración de aduana o en la solicitud de la licencia de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  solicitarse  justificaciones  complementarias  únicamente en caso de</p>
    <p class="parrafo">que  éstas,  a  causa  de  serias y fundadas sospechas, sean indispensables para cerciorarse  del  verdadero  origen  del  producto de que se trate. No obstante, la  solicitud  de  dichas  justificaciones  no  podrá  en  sí  misma  impedir la importación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  diez  primeros  días  de  cada  mes,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  tonelajes  correspondientes  a  las  licencias de importación expedidas durante el mes precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  tonelajes  correspondientes  a  las  licencias de importación caducadas durante  el  mes  precedente  sin haber sido utilizados total o parcialmente por los importadores;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  tonelajes  que  hayan  sido  objeto,  durante el mes precedente, de una renovación   total   o   parcial   de  una  licencia  de  importación  concedida anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las comunicaciones de los Estados miembros incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) la clasificación por productos, de acuerdo con los códigos Nimexe;</p>
    <p class="parrafo">b) la clasificación por Estado miembro de procedencia y por país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  productos  cuya importación se subordina a la consecución de una licencia de importación</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  Nimexe  // Estados miembros // Terceros países de origen  //  //  //  //  //  // // 73.01-23, 35 73.08-03, 05, 07, 21, 25, 29, 41, 45,  49  73.10-12,  14,  15,  17 73.11-16, 19 73.12-19 73.13-17, 19, 21, 23, 43, 45,  47  //  República  Federal  de Alemania // Bulgaria Hungría Polonia Rumanía Checoslovaquia  URSS  República  Popular  de Corea // 73.01-10 a 49 73.02-01, 09 73.08-01  a  49  73.10-11  a  17  73.11-11 a 19, 41, 50 73.12-11, 19, 21, 51, 71 ex  73.13-11  (distintos  de  las  de granulación orientada) 73.13-16 a 36, 43 a 49,  64,  65,  67,  68,  72,  92  73.62-10  73.63-21,  29  73.64-20 73.65-55, 81 73.72-11,  13,  19  73.73-23  a  39  73.74-21, 23, 29 73.75-11, 19, 23 a 49, 63, 64,   69,   83,   84,   89  //  Benelux  //  Bulgaria  Hungría  Polonia  Rumanía Checoslovaquia  República  Democrática  Alemana  URSS  //  Los  mismos productos que   para   el   Benelux,  además:  73.13-41  73.65-21,  23,  25,  53  73.73-72 73.75-53,   54,   59   //   Italia   //   Bulgaria   Hungría   Polonia   Rumanía Checoslovaquia  República  Democrática  Alemana  URSS República Popular de Corea //  Todos  los  productos  CECA de las partidas nos 73.07 a 73.16 // Reino Unido //  República  Popular  de  Corea  //  Todos  los productos CECA de las partidas nos  73.07  a  73.15  //  // República Democrática Alemana URSS // 73.01-10, 21, 23,  25,  27,  31,  35,  41,  49  73.02-01, 09 73.06-10, 20, 30 73.07-12, 21, 24 73.08-03,  05,  07,  21,  25,  29, 41, 45, 49 73.10-11, 12, 14, 15, 17 73.11-11, 12,  14,  16,  19  73.12-19  73.13-16,  17,  19, 21, 23, 26, 41, 43, 45, 47, 49,</p>
    <p class="parrafo">64,  67,  68,  72,  87  73.63-21  73.71-51, 52 73.73-23, 25, 26, 29, 33, 35, 36, 39  73.75-19,  23,  29,  33,  43,  53,  59,  63  //  // Bulgaria Hungría Polonia Rumanía  //  //  //  //  Código Nimexe // Estados miembros // Terceros países de origen  //  //  //  //  // 73.01-10, 21, 23, 25, 27, 31, 35, 41, 49 73.02-01, 09 73.06-10,  20,  30  //  //  Checoslovaquia  //  Todos  los productos CECA de las partidas  nos  73.07  a  73.14,  así como los siguientes productos de la partida no  73.15:  73.61-20,  50  73.62-10,  30 73.63-21, 29, 72 73.64-20, 72 73.65-21, 23,  25,  53,  55,  70,  81  73.71-21,  23, 24, 29, 51, 52, 55, 56, 59 73.72-11, 13,  19,  33,  39  73.73-23,  24,  25,  26, 29, 33, 34, 35, 36, 39, 72 73.74-21, 23,  29,  72  73.75-11,  19, 23, 29, 33, 39, 43, 49, 53, 54, 59, 63, 69, 73, 79, 83,  84,  89  //  // // 73.01-10, 21, 23, 25, 27, 31, 35, 41, 49 // Dinamarca // Bulgaria   Hungría   Polonia   Rumanía   Checoslovaquia   República  Democrática Alemana  URSS  //  73.02-01,  09 73.06-10, 20, 30 73.07-12, 21, 24 73.08-01, 03, 05,   07   //   Irlanda  //  Bulgaria  Hungría  Polonia  Rumanía  Checoslovaquia República  Democrática  Alemana  URSS  República  Popular  de Corea // 73.08-21, 25,  29,  41,  45,  49  73.09-00  73.10-11, 12, 14, 15, 17, 18, 42 73.11-11, 12, 14,  16,  19,  41,  50  73.12-11,  19,  21, 51, 71 73.13-11, 16, 17, 19, 21, 23, 26,  32,  34,  36,  41,  43, 45, 47, 49, 50, 64, 65, 67, 68, 72, 74, 76, 78, 79, 82,  84,  86,  87,  88,  89,  92 73.61-20 73.62-10, 30 73.63-29, 72 73.64-20, 72 73.65-21,  23,  25,  53,  55,  70, 81 73.71-21, 23, 24, 29, 51, 52 73.72-11, 13, 19,  33,  39  73.73-23,  25,  26,  29,  33,  35, 36, 39, 72 73.74-21, 23, 29, 72 73.75-11,  19,  23,  33,  43,  53,  54,  59,  63,  73, 79, 83, 84, 89 // Francia España  Portugal  //  Bulgaria  Hungría Polonia Rumanía Checoslovaquia República Democrática  Alemana  URSS  Brasil  República  Popular  de Corea Japón Argentina México Venezuela Yugoslavia // // //</p>
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