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    <identificador>DOUE-L-1987-80885</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2149/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2149/87 de la Comisión, de 20 de julio de 1987, relativo a la interrupción de la pesca de la solla y del carbonero por parte de los barcos que naveguen bajo Pabellón del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/201/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870722</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 17 de julio de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81996" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4034/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 2057/82 el Consejo, de 29 de junio de 1982, por el  que  se  establecen  ciertas  medidas  de control respecto a las actividades pesqueras  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4027/86 (2), y, en particular , el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones  en  las  que  podrá  realizarse la pesca (3), establece, para 1987, las cuotas de solla y de carbonero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   grantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  solla  y de carbonero en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona  CE),  VI,  XII  y XIV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino  Unido  o  están  registrados  en  el Reino Unido han alcanzado las cuotas asignadas  para  1987;  que  el  Reino  Unido  ha  prohibido  la  pesca de estos stocks  a  partir  del  17  de  julio de 1987; que es necesario por consiguiente atenerse a dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  solla  y de carbonero en las aguas de las divisiones  CIEM  V  b  (zona  CE),  VI,  XII,  y  XIV efectuadas por barcos que navegan  bajo  pabellón  del  Reino  Unido o están registrados en el Reino Unido han agotado las cuotas asignadas al Reino Unido para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  la  solla  y  del  carbonero  en  las  aguas  de las divisiones  CIEM  V  b  (zona  CE),  VI,  XII  y XIV por parte de los barcos que naveguen  bajo  pabellón  del  Reino  Unido  o  estén  registrados  en  el Reino Unido,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo, el transbordo o el desembarco de estos  stocks  efectuados  por  los  barcos  mencionados, con posterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 17 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
  </texto>
</documento>
