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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80880</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2144/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870722</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/201/L00015-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870725</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80213" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 79/623, de 25 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80254" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>art. 26 de la Directiva 79/695, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/312, de 30 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81526" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 3, por Reglamento 4108/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81845" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 166, de 16 de junio de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80180" orden="">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 597/1989, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/623/CEE  del  Consejo,  de  25  de junio de 1979,    relativa    a   la   armonización   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  en  materia  de  deuda aduanera (4), definió las   diferentes   situaciones   que   dan   origen  a  una  deuda  aduanera  de importación  o  de  exportación;  que  asimismo  definió  el momento que se debe tomar  en  consideración  para  la  determinación  de  la cuantía de dicha deuda aduanera  y  de  su  exigibilidad,  y  estableció  los  casos de extinción de la deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  relativas  al nacimiento de la deuda aduanera, a la  determinación  de  su  cuantía  y  de  su exigibilidad, y a su extinción son tan  importantes  para  el  buen  funcionamiento  de  la  unión  aduanera que es importante  asegurar  del  mejor  modo  posible  su  aplicación  uniforme  en la Comunidad;  que,  con  tal  fin, procede sustituir las disposiciones actuales de</p>
    <p class="parrafo">la   Directiva   79/623/CEE   por  un  reglamento,  lo  cual  creará  una  mayor seguridad jurídica para los particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  recoger  en  el  presente  Reglamento el conjunto de los  principios  que  figuran  en  la  Directiva 79/623/CEE, completándolos, sin embargo,  habida  cuenta  de  la  experiencia adquirida tras su adopción; que es conveniente,  en  particular,  establecer  que  la  integración  de  hecho en la economía  comunitaria  de  mercancías  que  son objeto de medidas de prohibición o  de  restricción  de  importación,  cualquiera  que sea su naturaleza pero con la  excepción  de  los  estupefacientes, dé origen a una deuda aduanera; que, en efecto,  la  incidencia  económica  y  financiera  en la economía comunitaria de esta  integración  de  hecho  es idéntica a la que resultaría de una importación efectuada  regularmente,  como  consecuencia  de  una autorización concedida por las   autoridades   competentes   que   permita   excepciones  a  la  medida  de prohibición  o  de  restricción  de  la  importación  considerada; que, por otra parte,  el  arancel  aduanero  común  no  establece  ninguna distinción, para la aplicación  de  los  tipos  de  derechos  que conlleva, entre las mercancías que están  integradas  en  la  economía  comunitaria  en condiciones regulares y las que lo están en condiciones irregulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  asimismo,  procede  establecer  que  se  origine  una  deuda aduanera  de  exportación,  incluso  si se refiere a una mercancía que es objeto de   una   medida   de   prohibición  de  exportación,  cualquiera  que  sea  su naturalzea,   desde   el   momento   en  que,  como  consecuencia  de  cualquier irregularidad,  esta  mercancía  haya  abandonado  efectivamente  el  territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   está  justificado  establecer  que  la  deuda  aduanera  de importación  se  extinga  con  respecto  a  una mercancía si ésta ha sido objeto de  un  embargo  seguido  de  una  confiscación  por  parte  de  las autoridades aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  tener  en  cuenta,  para  la  determinación  de  las situaciones  que  dan  origen  a  una  deuda  aduanera,  el  Reglamento (CEE) no 3599/82  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1982,  relativo al régimen de admisión  temporal  (5),  modificado  en  último término por el Acta de adhesión de   España   y   de   Portugal,   que  establece,  en  determinados  casos,  la utilización  de  este  régimen  aduanero,  únicamente con exoneración parcial de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  las  disposiciones  del artículo 10 de la Directiva   79/623/CEE,   relativas   a   los  intercambios  entre  los  Estados miembros  mediante  el  establecimiento  de  normas  específicas  a  la exacción compensadora  recibida,  en  determinadas  circunstancias,  en  el momento de la expedición,  de  un  Estado  miembro  a  otro, de mercancías obtenidas al amparo del  régimen  de  perfeccionamiento  activo;  que  conviene,  asimismo, tener en cuenta  las  disposiciones  aplicables  a  los intercambios entre la Comunidad y los  terceros  países  que  constituyen  la  Asociación Europea de Libre Cambio; que,  en  efecto,  los  acuerdos celebrados con estos terceros países establecen la  aplicación  de  un  trato arancelario preferencial a favor de las mercancías originarias  de  los  Estados  miembros;  que,  en  caso  de  que  se  trate  de productos  compensadores  obtenidos  en  la  Comunidad  al amparo del régimen de perfeccionamiento    activo,   este   trato   arancelario   preferencial   queda</p>
    <p class="parrafo">subordinado  al  pago  de  los  derechos  de  importación correspondientes a las terceras mercancías contenidas en dichos productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  se  ha  estimado  más  apropiado incluir las normas relativas  a  la  exigibilidad  de  la  cuantía  de  la  deuda aduanera, que son actualmente   objeto   del  artículo  8  de  la  Directiva  79/623/CEE,  en  las disposiciones  relativas  a  la  consideración  y  a  las condiciones de pago de las deudas aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones   del   presente   Reglamento   y   adoptar,   con  este  fin,  un procedimiento   comunitario   que   permita   establecer   sus   modalidades  de aplicación en</p>
    <p class="parrafo">plazos  apropiados;  que  procede  recurrir  al  Comité  de legislación aduanera general,  creado  por  el  artículo  24  de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de  24  de  julio  de  1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho   a  libre  práctica  de  las  mercancías  (1),  modificada  en  último término  por  la  Directiva  81/853/CEE  (2),  para  organizar  una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se refiere a la deuda aduanera; que dicha  deuda  es  un  resultado de la aplicación de la política agrícola común o de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  Tratado  relativa  a  la  unión aduanera;  que  esta  acción  es  necesario  para realizar, en el funcionamiento del  mercado  común,  uno  de  los  objetivos de la Comunidad; que el Tratado no ha  establecido,  en  lo  que  se  refiere  a  la unión aduanera, los poderes de acción   necesarios   a  este  efecto;  que,  por  ello,  es  necesario  fundar, asimismo,  en  el  artículo  235  del  Tratado  las  disposiciones  del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento establece las normas relativas:</p>
    <p class="parrafo">a) al nacimiento de la deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  momento  que  se debe tomar en consideración para la determinación de la cuantía de la deuda aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c) a la extinción de la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  deuda  aduanera:  la  obligación  de  una persona de pagar el importe de los derechos  de  importación  (deuda  aduanera de importación) o de los derechos de exportación  (deuda  aduanera  de  exportación)  aplicables,  en  virtud  de las disposiciones vigentes, a las mercancías sujetas a tales derechos;</p>
    <p class="parrafo">b) persona:</p>
    <p class="parrafo">- una persona física;</p>
    <p class="parrafo">- o una persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">-  o,  cuando  se  establezca  esta  posibilidad  en  la  normativa vigente, una asociación   de  personas  reconocida  con  capacidad  jurídica,  sin  tener  el estatuto legal de persona jurídica;</p>
    <p class="parrafo">c) mercancías comunitarias: las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-  totalmente  obtenidas  en  el territorio aduanero de la Comunidad, sin aporte de  mercancías  procedentes  de  terceros  países  o  territorios  que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  procedentes  de  países  o  territorios  que  no  formen parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y  que  fueron  despachadas  a libre práctica en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-   obtenidas   en   el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  a  partir  de mercancías  contempladas  exclusivamente  en  el  segundo  guión,  o a partir de mercancías contempladas en el primer y segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">d)  derechos  de  importación:  tanto  los  derechos  de  aduana y exacciones de efecto   equivalente   como   las   exacciones  reugladoras  agrícolas  y  demás gravámenes  a  la  importación,  previstos  en  el marco de la política agrícola común   o   en  el  de  los  regímenes  específicos  aplicables  a  determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)  derechos  de  exportación:  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y demás gravámenes  de  exportación,  previstos  en  el  marco  de  la política agrícola común   o  en  el  de  los  regímenes  específicos,  aplicables  a  determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">NACIMIENTO DE LA DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">A. Deuda aduanera de importación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Darán origen a una deuda aduanera de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  despacho  a  libre  práctica  de  una  mercancía  sujeta  a  derechos de importación,  o  la  inclusión  de  dicha  mercancía  en  el régimen de admisión temporal con exoneración parcial de los derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  introducción  irregular  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad de una mercancía sujeta a derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  sujeta  a  derechos  de importación, que se encuentre en una  zona  franca  situada  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, sea objeto  de  una  introducción  irregular en otra parte de dicho territorio, esta introducción  se  considerará  como  una introducción irregular en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  del  presente  punto,  se  entenderá  por  introducción  irregular: cualquier   introducción   que   viole   las  disposiciones  adoptadas  para  la aplicación  del  artículo  2  de  la  Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio  de  1968,  referente  a  la  armonización  de  las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  a  la  presentación  en aduana de las  mercancías  que  lleguen  al  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y al depósito  provisional  de  estas  mercancías  (1),  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  sustracción  de  una  mercancía,  sujeta a derechos de importación, a la vigilancia  aduanera  que  implica  la  entrada en depósito provisional de dicha mercancía  o  su  inclusión  en  un régimen aduanero que implique una vigilancia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  incumplimiento  de  una  de  las  obligaciones  a  que  quede sujeta una mercancía  sometida  a  derechos  de importación como consecuencia de su entrada en  depósito  provisional  o  del  disfrute  del  régimen  aduanero en el que se encuentre,  o  la  inobservancia  de  una  de  las condiciones señaladas para la concesión  de  tal  régimen,  a  menos  que se pruebe que dichas infracciones no tuvieron  consecuencias  reales  para  el  correcto  funcionamiento del depósito</p>
    <p class="parrafo">provisional o del régimen aduanero considerado;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  incumplimento  de  una  de  las  obligaciones  a  que  esté  sujeta  una mercancía  por  su  despacho  a libre práctica acogida a una exoneración total o parcial  de  los  derechos  de  importación  por  razón  de  su  destino a fines particulares,  o  la  inobservancia  de  uno de los requisitos establecidos para la   concesión   de  dicha  exoneración,  a  menos  que  se  pruebe  que  dichas infracciones  no  han  tenido  consecuencias  reales  sobre  el  destino  de  la citada mercancía a los fines previstos;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  permanencia  de  manera  definitiva  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad  de  restos  y  desperdicios  sujetos  a derechos de importación y que resulten  de  la  destrucción  de  una  mercancía,  efectuada  con  autorización previa  de  las  autoridades  competentes,  siempre  que  esta destrucción tenga como consecuencia:</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  de  conformidad  con la letra b) del apartado 1 del artículo 4, evitar el  nacimiento  de  la  deuda aduanera, que habría debido nacer en aplicación de la letra e) del presente apartado, respecto a dicha mercancía;</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo, de 2 de  julio  de  1979,  relativo  a  la  devolución  o  a  la  condonación  de los derechos  de  importación  o  de  exportación  (1), modificado en último término por   el   Reglamento  (CEE)  no  3069/86  (2),  permitir  la  devolución  o  la condonación  de  los  derechos  de  importación  correspondientes a la mercancía respecto de la cual hubiera nacido la deuda aduanera correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  deuda  aduanera  de  importación  se origina incluso cuando se refiera a una  mercancía  que  es  objeto de una medida de prohibición o de restricción de importación, cualquiera que sea su naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  se  originará  deuda  aduanera  alguna  en  el  momento de la introducción   irregular   en   el   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  de estupefacientes  que  no  formen  parte  del  circuito  económico  estrictamente vigilado   por  las  autoridades  competentes  para  su  utilización  con  fines médicos  y  científicos.  A  efectos  de  la  legislación  penal aplicable a las infracciones  aduaneras,  se  considerará,  sin  embargo,  que  ha  nacido deuda aduanera  cuando  la  legislación  penal  de  un Estado miembro estipule que los derechos  de  aduana  sirven  de  base  para la determinación de las sanciones o que  la  existencia  de  una  deuda  aduanera sirve de base para las diligencias penales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   como   momento   de   nacimiento  de  la  deuda  aduanera  de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  casos  contemplados  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 2, el  momento  en  que  tenga  lugar la aceptación por las autoridades competentes de  la  declaración  de  despacho  a libre práctica o de la admisión temporal de la  mercancía,  o  cualquier  otro  acto  que  tenga los mismo efectos jurídicos que esta aceptación, según las disposiciones vigentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  contemplados  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 2, el  momento  en  que  se  produzca  la introducción irregular de la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  casos  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 2, el  momento  en  que  se  produce la sustracción de la mercancía a la vigilancia</p>
    <p class="parrafo">aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  los  casos  contemplados  en  la letra d) del apartado 1 del artículo 2, bien  el  momento  en  que  deja de cumplirse la obligacción cuyo incumplimiento da  lugar  la  nacimiento  de  la  deuda  aduanera, bien el momento en que se ha incluido   la   mercancía   en   el   régimen  aduanero  considerado,  cuando  a posteriori  se  descubra  que  una  de  las  condiciones  establecidas  para  la inclusión de dicha mercancía en el régimen no se cumplía efectivamente;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  los  casos  contemplados  en  la letra e) del apartado 1 del artículo 2, bien  el  momento  en  que  deja  de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da  lugar  al  nacimiento  de  la  deuda  aduanera,  bien  el  momento en que la mercancía   ha  sido  despachada  a  libre  práctica,  cuando  a  posteriori  se descubra  que  una  de  las  condiciones  establecidas  para el despacho a libre práctica de dicha mercancía no se cumplía efectivamente;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  los  casos  contemplados  en  la letra f) del apartado 1 del artículo 2, el  momento  en  que  tenga  lugar  la destrucción de la mercancía y de la misma se deriven los desechos y desperdicios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  considerará  que  nace  deuda alguna en el momento de la importación con respecto a una determinada mercancía:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  d)  del  apartado 1 del artículo  2,  cuando  el  interesado  presente la prueba de que el incumplimento de las obligaciones que se derivan:</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  las disposiciones adoptadas para la aplicación del artículo 2 de la Directiva 68/312/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   ya   sea  de  la  permanencia  de  la  mercancía  en  cuestión  en  depósito provisional,</p>
    <p class="parrafo">-  ya  sea  de  la  utilización  de un régimen aduanero bajo el que se encuentra dicha mercancía,</p>
    <p class="parrafo">resulta  de  la  destrucción  total  o  de  la  pérdida  irremediable  de  dicha mercancía  por  una  causa  que  dependa de la naturaleza misma de la mercancía, o  sea  consecuencia  de  un  caso  fortuito o de fuerza mayor, o bien resultado de la autorización de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  sentido  del  presente  punto,  una  mercancía  estará irremediablemente perdida cuando alguien la haya hecho inutilizable;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando  esta  mercancía,  previo  despacho  a  libre  práctica  con  exoneración total  o  parcial  de  los  derechos  de  importación  en  razón de su destino a fines   especiales,  se  reexporte,  con  la  autorización  de  las  autoridades competentes, fuera de la Comunidad o se destruya;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante  lo  dispuesto en el primer guión de la letra f) del apartado 1 del  artículo  2,  cuando  el  importe  de los derechos de importación sobre los restos   y  desperdicios  que  resulten  de  la  destrucción  de  una  mercancía despachada  a  libre  práctica,  a  causa  de  una  exoneración  parcial  de los derechos  de  importación,  en  razón  de  su  destino  a  fines especiales, sea inferior  o  igual  al  importe  de los derechos de importación que resulten del despacho a libre práctica de la mercancía destruida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  importe  de  los derechos de importación, correspondientes a los residuos  o  restos  que  resulten de la destrucción de una mercancía despachada</p>
    <p class="parrafo">a   libre   práctica  con  exoneración  total  o  parcial  de  los  derechos  de importación,  en  razón  de  su  destino  a  fines particulares, sea superior al importe  de  los  derechos  de  importación  que  resulten  del despacho a libre práctica  de  la  mercancía  destruida,  el  importe  de  la  deuda  aduanera de importación,  nacida  en  virtud  del primer guión de la letra f) del apartado 1 del  artículo  2,  será  igual  a la diferencia entre el importe de los derechos de  importación  sobre  los  restos y desperdicios, y el importe de los derechos de  importación  que  resulten  del  despacho  a  libre práctica de la mercancía destruida.</p>
    <p class="parrafo">B. Deuda aduanera de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Darán origen a una deuda aduanera de exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   salida,  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  de  una mercancía  sujeta  a  derechos  de  exportación;  no  se considerarán exportadas fuera  de  este  territorio  aduanero  las  mercancías  destinadas  a la isla de Helgoland;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  no  respeto  de  las  condiciones  que  hayan  permitido la salida de la mercancía  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  con exoneración total o parcial de los derechos de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  2  relativas a la deuda aduanera  de  importación  se  aplicarán  mutatis  mutandis a las mercancías que sean  objeto  de  una  medida  de prohibición o de restricción a la exportación, cualquiera que fuere su naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   como   momento   de   nacimiento  de  la  deuda  aduanera  de exportación:</p>
    <p class="parrafo">a) en los casos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  mercancía  en  cuestión  es objeto de una declaración de exportación, el  momento  en  que  tenga  lugar la aceptación por las autoridades competentes de  dicha  declaración,  o  cualquier  otro  acto  que  tenga los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación, con arreglo a las disposiciones vigentes;</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  mercancía  en  cuestión no ha sido objeto de la declaración de aduana contemplada  en  el  primer  guión,  el  momento  en  que  tenga lugar la salida efectiva de dicha mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  casos  contemplados  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 5, el  momento  en  que  la  mercancía  haya llegado a un destino que no sea el que haya  permitido  su  salida  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad con exoneración  total  o  parcial  de los derechos de exportación o, en caso de que las  autoridades  competentes  no  puedan determinar dicho momento, aquel en que expire  el  plazo  fijado  para la presentación de la prueba, que certifique que las   condiciones  fijadas  para  dar  derecho  a  dicha  exoneración  han  sido cumplidas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">MOMENTO  QUE  SE  TOMARA  EN  CONSIDERACION PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  adoptadas  en  el marco de regímenes aduaneros o agrícolas específicos:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   importe   de  los  derechos  de  importación  o  de  los  derechos  de exportación   aplicables  a  una  mercancía  se  determinará  basándose  en  los elementos  de  tasación  correspondientes  a  tal mercancía en el momento en que nazca  la  deuda  aduanera  respectiva  y,  cuando se trate de una mercancía que se  encuentre  en  régimen  de  admisión temporal con exoneración parcial de los derechos  de  importación,  en  función  del número de meses o fracciones de mes durante  los  cuales  la  mercancía  de que se trate se haya encontrado sujeta a dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  no  sea  posible  determinar con exactitud el momento en que nace la deuda   aduanera,   el  momento  que  habrá  que  tomar  en  consideración  para determinar  los  elementos  de  tasación  correspondientes a la mercancía de que se  trate  será  aquel  en  que las autoridades competentes comprueben que dicha mercancía  se  encuentra  en  una  situación  que  haya  hecho  nacer  una deuda aduaenra.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   cuando  los  elementos  de  información  de  que  disponen  las autoridades  competentes  les  permitan  determinar  que  la  deuda  aduanera ha nacido  en  un  momento  anterior  a  aquel  en  que  hayan  procedido  a  dicha comprobación,  el  importe  de  los derechos de importación o de los derechos de exportación  de  la  mercancía  se  determinará  basándose  en  los elementos de tasación  que  le  eran  propios  en el momento más alejado en el tiempo, en que la  existencia  de  la  deuda  aduanera  resultante  de esta situación puede ser demostrada a partir de la información disponible. TITULO III</p>
    <p class="parrafo">EXTINCION DE LA DEUDA ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  vigentes relativas, por una parte, a la  extinción  de  la  acción  de cobro del importe de la deuda aduanera en caso de  prescripción  de  dicha  deuda  y,  por  otra  parte,  de  no cobro de dicho importe  en  el  caso  de insolvencia del deudor comprobada por vía judicial, la deuda aduanera se extinguirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  el  pago  del  importe de los derechos de importación o de los derechos de  exportación  correspondientes  a  la  mercancía  en  cuestión o, en su caso, por   la   entrega   de  dicho  importe,  en  aplicación  de  las  disposiciones comunitarias vigentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  confiscación  de  la  mercancía.  A  efectos  de  la  legislación penal aplicable  a  las  infracciones  aduaneras,  se considerará, sin embargo, que no se  ha  extinguido  la  deuda  aduanera cuando la legislación penal de un Estado miembro   estipule   que   los  derechos  de  aduana  sirven  de  base  para  la determinación  de  las  sanciones  o  que  la  existencia  de una deuda aduanera sirve de base para las diligencias penales.</p>
    <p class="parrafo">2. La deuda aduanera de importación también se extinguirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando,  antes  de  que  se  haya autorizado el levante de la mercancía, las autoridades  competentes  anulen  o  invaliden,  por  una  causa admitida por la normativa  vigente,  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica o para la admisión  temporal  con  exoneración  de  los  derechos de importación, o cuando dichas  autoridades  autoricen  al  declarante a sustituir dicha declaración por una declaración para otro régimen aduanero;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando,   antes  de  que  se  haya  autorizado  el  levante,  la  mercancía declarada  para  su  despacho  a  libre práctica o para la admisión temporal con</p>
    <p class="parrafo">exoneración  parcial  de  los  derechos  de importación sea destruida por orden, o  con  la  autorización,  de  las  autoridades competentes o sea abandonada, en el  estado  en  que  se  encuentre  o  previa  destrucción,  a  favor del tesoro público con el consentimiento de dichas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  interesado  aporte  la prueba de que la mercancía declarada para su  despacho  a  libre  práctica  o  para  la admisión temporal, con exoneración parcial    de   los   derechos   de   importación,   haya   sido   destruida   o irremediablemente  perdida,  antes  de  que  se  haya autorizado el levante, por una  causa  que  dependa  de  la  naturaleza  misma  de  dicha mercancía, o como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  el  interesado  aporte la prueba de que el hecho que ha provocado el incumplimiento  de  una  de  las  obligaciones  que  acarree  a  una  mercancía, sujeta  a  drechos  de  importación,  el permanecer en depósito provisional o la utilización del régimen aduanero al que haya sido sometido consista:</p>
    <p class="parrafo">-   bien  en  la  exportación  de  la  mercancía  de  que  se  trate  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  en  la  expedición  de  la  mercancía  de  que  se  trate a otro Estado miembro,   en  el  que  haya  sido  tratada  de  conformidad  con  su  situación jurídica.</p>
    <p class="parrafo">3. La deuda aduanera de exportación también se extinguirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  la  declaración  de  exportación  sea  anulada  o invalidada por las autoridades competentes por una causa admitida por la normativa vigente,</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  el  interesado  aporte  la prueba de que la mercancía declarada para la exportación no ha podio salir del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   APLICABLES   A   LOS   INTERCAMBIOS   ENTRE   LA   COMUNIDAD   Y DETERMINADOS TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en que acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros   países   establezcan   la  concesión,  a  la  importación  en  dichos terceros   países,  de  un  trato  arancelario  preferencial  a  las  mercancías originarias  de  la  Comunidad  en  el  sentido de dichos acuerdos, supeditado a que,  cuando  se  hayan  obtenido  bajo  el régimen de perfeccionamiento activo, los   productos   terceros   que  formen  parte  de  la  fabricación  de  dichas mercancías,  estén  sometidos  al  pago  de  los derechos de importación que les corresponda,  la  validación  de  los  documentos  necesarios  para  permitir la obtención,  en  los  países  terceros,  de  dicho trato arancelario preferencial hará nacer una deuda aduanera de importación.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará  como  momento  de  nacimiento  de  dicha  deuda  aduanera,  el momento  en  que  tenga  lugar  la aceptación por las autoridades competentes de la  declaración  de  exportación  de  las  mercancías  en  cuestión, o cualquier otro  documento  que  tenga,  según  las  disposiciones  en  vigor,  los  mismos efectos jurídicos que esta aceptación.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  derechos  de  importación  correspondientes  a  esta deuda aduanera  se  determinará  en  las  mismas  condiciones que si se tratara de una deuda   aduanera  resultante  de  la  aceptación,  en  la  misma  fecha,  de  la declaración  de  despacho  a  libre  práctica  de las mercancías de que se trate para poner fin al régimen de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  8,  apartado 1 y apartado 2 letras b) y c) se aplicará mutatis mutandis,  en  lo  que  respecta a la extinción de la deuda aduanera contemplada en  el  apartado  1  del  presente  artículo.  Dicha  deuda  aduanera también se extinguirá  cuando  se  proceda  a  la anulación de las formalidades que hay que efectuar  para  permitir  la  obtención  del trato aduanero preferencial. TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES APLICABLES EN LOS INTERCAMBIOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  las mercancías comunitarias estén sometidas, al ser objeto  de  intercambios  entre  los  Estados  miembros,  a la aplicación de una tasación  de  carácter  aduanero  o  agrícola,  los artículos 2 a 8 se aplicarán mutatis  mutandis  en  lo  que  respecta  al  nacimiento  de  la  deuda aduanera resultante  de  dicha  situación,  al  momento que debe tomarse en consideración para  determinar  el  importe  de  la  deuda  aduanera y a la extinción de dicha deuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en que, durante el período transitorio previsto en las Actas de  adhesión  de  los  nuevos  Estados miembros a la Comunidad, la admisión a la libre   circulación,   en   los  nuevos  Estados  miembros,  de  las  mercancías obtenidas  en  régimen  de  perfeccionamento  activo en otros Estados miembros - y   viceversa   -   esté   subordinada   a   la   percepción   de  una  exacción compensatoria,  el  cumplimiento  de  las  formalidades necesarias para permitir dicha  admisión  a  la  libre  circulación  de  las  mercancías en cuestión hará nacer una deuda aduanera de importación.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará  como  momento  de  nacimiento  de  dicha  deuda  aduanera,  el momento  en  que  tenga  lugar la aceptación por las autoridades competentes del ejemplar  de  control  de  la  expedición  al  Estado  miembro de destino de las mercancías  en  cuestión  o  cualquier  otro  documento  que  tenga,  según  las disposiciones en vigor, los mismos efectos jurídicos de dicha aceptación.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8,  apartado  1  y  apartado 2, letras b) y c) se aplicará mutatis mutandis  en  lo  que  respecta  a  la  extinción  de dicha deuda aduanera. Esta también  se  extinguirá  cuando  se  proceda  a la anulación de las formalidades que  hay  que  efectuar  para permitir la admisión de las mercancías en cuestión a la libre circulación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no   será  obstáculo  para  la  aplicación  de  las disposiciones  vigentes  en  los  Estados  miembros,  y  en virtud de las cuales las  mercancías  constituyan  la  garantía  de  los derechos de importación o de los  derechos  de  exportación  a  que  estén  sujetas  y  puedan ser, por dicha razón, objeto de medidas de embargo o de confiscación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento se adoptarán  con  arreglo  al  procedimento  previsto  en  los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Directiva 79/695/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con  efectos  a  partir  del  1  de  enero de 1989 quedará derogada la Directiva 79/623/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  dicha  Directiva  se  entenderán  como  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SIMONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 261 de 29. 9. 1984, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 122 de 20. 5. 1985, p. 158.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 376 de 17. 7. 1979, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 319 de 7. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 6. 8. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
