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<documento fecha_actualizacion="20250404112602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80871</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>374/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se modifica la Directiva 66/408/CEE relativa a la comercialización de patatas de siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/197/L00036-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/374/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="5423" orden="1">Patata</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.2 bis de la Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81309" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo,  de  14  de junio de</p>
    <p class="parrafo">1966,  relativa  a  la  comercialización  de patatas de siembra (2), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  86/215/CEE  (3),  establece que, en principio,  a  partir  del  1  de  julio  de  1975  en  el  caso  de los Estados miembros  distintos  de  Grecia,  España  y Portugal, a partir del 1 de enero de 1981  en  el  caso  de  Grecia  y  a partir del 1 de enero de 1986 en el caso de España  y  de  Portugal,  los  Estados  miembros  no pueden ya comprobar bajo su propia   responsabilidad   la   equivalencia   de   las   patatas   de   siembra recolectadas  en  países  terceros  con  las  patatas  de  siembra  recolectadas dentro de la Comunidad, que se ajustan a lo dispuesto en dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  al  no  haberse  llevado  aún  a  término los trabajos  destinados  a  permitir  una  comprobación comunitaria de equivalencia para  todos  los  países  terceros  interesados,  el apartado 2 bis del artículo 15  de  dicha  Directiva  autoriza  a los Estados miembros distintos de España y de  Portugal  para  que  prorroguen  hasta  el 31 de marzo de 1986 la validez de las  comprobaciones  de  equivalencia  a  las  que  ya  habían  procedido  en lo relativo   a   determinados   países  no  contemplados  por  las  comprobaciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  trabajos  no  han  finalizado  todavía  y que resulta conveniente   sustituir  las  fecha  límite  anteriormente  citadas  por  fechas determinadas,  de  conformidad  con  las  obligaciones  que  se derivan para los Estados  miembros  del  régimen  fitosanitario común establecido en la Directiva 77/93/CEE,  de  21  de  diciembre  de 1976, relativa a las medidas de protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los   vegetales   y   productos  vegetales  (4),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 86/651/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  medida  no  afecta a las obligaciones antes mencionadas y que sólo puede ser utilizada de conformidad con las mismas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   apartado   2   bis  del  artículo  15  de  la  Directiva  66/403/CEE  queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  primera  frase se sustituirá la fecha del 31 de marzo de 1986 por la del 31 de marzo de 1987 y se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   entendiéndose   que   esas   decisiones   sólo  podrán  ser  utilizadas,  de conformidad  con  las  obligaciones  derivadas  para  los  Estados  miembros del régimen fitosanitario común establecido por la Directiva 77/93/CEE »;</p>
    <p class="parrafo">b) la segunda frase se sustituirá por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  respecta  a España y a Portugal, la fecha del 1 de julio de 1975 será sustituida por la del 1 de enero de 1986 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. SCHALL HOLBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 152 de 6. 6. 1986, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 382 de 31. 12. 1986, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
