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    <identificador>DOUE-L-1987-80870</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>373/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/197/L00033-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990806</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1026" orden="1">Comisión Europea</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 99/468, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 145,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  atribuye  a  la  Comisión, respecto de los actos que  el  Consejo  adopte,  las  competencias de ejecución de las normas que éste establezca;  que  el  Consejo  puede  someter el ejercicio de estas competencias a   determinadas   modalidades   y  que  puede  asimismo  reservarse,  en  casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la eficacia del proceso de toma de decisiones de  la  Comunidad,  procede  limitar  los  tipos  de  modalidades  a  los que el Consejo   puede   recurrir   en  el  futuro;  que,  por  tanto,  es  conveniente establecer  determinadas  normas  a  las  que  debe  responder  cualquier  nueva disposición  que  prevea  modalidades  para  el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas por el Consejo a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión  no  debe afectar a las modalidades de ejecución  de  las  competencias  de  la Comisión contenidas en actos anteriores a  su  entrada  en  vigor  y  que  cuando se modifiquen o prorroguen estos actos debe  ser  posible  adaptar  las  modalidades  para  que  sean conformes con las modalidades  establecidas  en  la  presente  Decisión o mantener las modalidades existentes,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  específicos en que se reserve el ejercicio directo de las competencias  de  ejecución,  el  Consejo  atribuirá  a la Comisión, respecto de</p>
    <p class="parrafo">los  actos  que  el  Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que   éste   establezca   y  especificará  los  elementos  esenciales  de  tales competencias.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  someter  el  ejercicio  de  estas competencias a modalidades quesdeberán  ser  conformes  a  los procedimientos enumerados en los artículos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO I</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  comité de carácter consultivo compuesto por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que  deban  temorase.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta  posible  el  dictamen  emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO II</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  represente  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que  deban  tomarse.  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo  que  el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen se emitirá según la mayoría prevista en   el   apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado  para  adoptar  aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">Variante a)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">Variante b)</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido por un período  que  deberá  ser  establecido  en cada acto que el Consejo adopte, pero que  no  podrá  en  ningún caso sobrepasar tres meses a partir de la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO III</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Variante a)</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  que  se  fijará  en cada acto que el Consejo adopte con  arreglo  al  presente  apartado,  pero  que en ningún caso podrá exceder de tres  meses  a  partir  del  momento  en  que  la  propuesta se haya sometido al Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Variante b)</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  que  se  fijará  en cada acto que el Consejo adopte con  arreglo  al  presente  apartado,  pero  que  en nigún caso podrá exceder de tres  meses  a  partir  del  momento  en  que  la  propuesta se haya sometido al Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que  el  Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  recurrir  al  siguiente procedimiento cuando el Consejo confiera a la Comisión el poder de adoptar medidas de salvaguardia:</p>
    <p class="parrafo">-  La  Comisión  comunicará  al  Consejo  y  a  los  Estados  miembros cualquier decisión relativa a medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  preverse  que  la  Comisión, antes de adoptar su decisión, consulte a los Estados  miembros  con  arreglo  a  modalidades  que  deberán definirse caso por caso.</p>
    <p class="parrafo">-  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo  la  decisión  de  la Comisión en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Variante a)</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente en un plazo que deberá fijarse en el acto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Variante b)</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión  de  la  Comisión.  Si  el Consejo no hubiera tomado una decisión en un plazo  que  deberá  fijarse  en  el acto en cuestión, la decisión de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">se considerará derogada. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  afectará  a  las  modalidades  de  ejercicio  de las competencias  conferidas  a  la  Comisión  en  los actos anteriores a su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  o  de  prórroga  de  tales  actos,  el Consejo podrá adaptar  los  procedimientos  previstos  en dichos actos para que sean conformes con   los   que   se   establecen  en  los  artículos  2  y  3  o  mantener  los procedimientos existentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  procederá  a  un  nuevo  examen de los procedimientos previstos por la  presente  Decisión  basándose  en  un  informe  presentado  por  la Comisión antes del 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SIMONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 70 de 25. 3. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 297 de 24. 11. 1986, p. 94.</p>
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