<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80869</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2125/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2125/87 de la Comisión, de 17 de julio de 1987, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1987/88, el importe a tanto alzado establecido en el régimen de existencias mínimas en el sector del azucar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/197/L00023-00023.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870718</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 189/77, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del</p>
    <p class="parrafo">azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 229/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1789/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  al  régimen  de existencias mínimas en el sector del azúcar (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b) del artículo 3 y la letra a) del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  1789/81  establecen la restitución de la ventaja incluida en   el  precio  de  intervención  para  gastos  inherentes  a  las  existencias mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  189/77  de  la  Comisión, de 28 de enero  de  1977,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del régimen  de  existencias  mínimas  en  el  sector del azúcar (4), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  1920/81  (5),  establece,  para  la  determinación de dicha  ventaja,  la  fijación  de un importe a tanto alzado para cada campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1987/88,  el  importe  a  tanto  alzado contemplado  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  189/77, se fija en 0,165 ECU por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 del julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 25 de 29. 1. 1977, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 189 de 11. 7. 1981, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
