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    <identificador>DOUE-L-1987-80863</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2112/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2112/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, por el que se adoptan medidas especiales para determinados productos transformados a base de aceite en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870718</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 199/90, de 22 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 89,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  apartado  1  del  artículo  89  del  Acta  de  adhesión establece   la  adopción  de  medidas  necesarias  para  la  aplicación  de  las disposiciones relativas a la política agrícola común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  15  del Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de  25  de  febrero  de  1986, por el que se determinan las normas generales del régimen  de  control  de  los precios y de las cantidades despachadas al consumo en  España  de  determinados  productos  del  sector de las materias grasas (1), dispone  el  establecimiento  de  un  control  de precios al consumo contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1183/86  de  la Comisión, de 21 de abril  de  1986,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  del régimen de control  de  los  precios  y  de las cantidades despachadas al consumo en España de  determinados  productos  del  sector de las materias grasas (2), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 698/87 (3), establece la percepción,  en  el  momento  del  despacho al consumo en el mercado interior en España  de  los  aceites  destinados  a  la alimentación humana, que aparecen en el   Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1183/86,  de  una  cotización  fijada basándose  en  la  diferencia,  por  una  parte,  entre  el precio del aceite de soja  en  España  durante  la  campaña 1984/85, y por otra, el precio del aceite importado en España procedente de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  aceites  constituyen la materia prima principal de la industria   de   la  mahonesa  y  de  otras  salsas  finas;  que,  debido  a  la cotización  aplicada,  el  coste  de  producción  de  la  industria  española se sitúa  a  un  nivel  superior  al  de  las  industrias competitivas de los demás Estados  miembros;  que,  con  el  fin de evitar graves trastornos en el mercado español,  es  conveniente  establecer  que el importe de la cotización percibida en  España,  en  el  momento  de  la  compra  de  los  aceites  destinados  a la producción  de  salsa  mahonesa  y  de otras salsas finas, sea reembolsado a las empresas que lo utilicen,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  cotización  contemplada  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86</p>
    <p class="parrafo">será  reembolsada,  a  petición  de la empresa utilizadora, para los aceites que se  utilicen  en  la  fabricación  de los productos siguientes y para los cuales se haya pagado la cotización:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  21.04  //  Salsas; condimentos y sazonadores, compuestos: C. Los demás // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  serán adoptadas según el procedimiento  establecido  en  el  artículo  38  del  Reglamento 136/66/CEE del Consejo,   de   22   de  septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece  una organización  común  de  mercados  en el sector de las materias grasas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. SCHALL HOLBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 68 de 12. 3. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
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</documento>
