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<documento fecha_actualizacion="20241021172844">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80856</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2094/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2094/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2731/75, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada, el maiz, el sorgo y el trigo duro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/196/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870717</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="688" orden="2">Centeno</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6982" orden="5">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  evolución  de  la  producción  y del consumo en el sector del  trigo  duro  exige  reforzar las condiciones de calidad que se requieren en el   momento   de   la   intervención;   que   tal  objetivo  implica  modificar previamente  la  calidad  tipo;  que para ello conviene, concretamente, reforzar los  requisitos  relativos  al  grado  de humedad y al peso específico del trigo duro,  por  una  parte,  y  por otra incluir en la definición de calidad tipo de este  cereal  criterios  tecnológicos;  que procede modificar en consecuencia el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2731/75  (5),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1580/86 (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2731/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  calidad  tipo  para  la  que  se  fijan  el precio indicativo y el precio de intervención del trigo duro se define como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Criterios físicos de calidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  trigo  duro  sano,  cabal  y  comercial,  exento de olores extraños y plagas vivas,  de  color  entre  amarillo  ámbar  y  marrón,  de  fractura  vítrea,  de aspecto traslúcido y córneo;</p>
    <p class="parrafo">b)  procentaje  total  de  elementos que no sean granos de trigo duro de calidad irreprochable: 25 %, del cual:</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje de granos de trigo duro harinosos, incluso parcialmente: 20 %,</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje de granos partidos: 2 %,</p>
    <p class="parrafo">-  porcentaje  de  impurezas  constituidas  por  granos:  2  %  (se considerarán impurezas  constituidas  por  granos:  los  granos asurados, los granos de otros cereales,  los  granos  atacados  de  plagas,  los  granos con germen coloreado, los granos atizonados y con fusariosis y los granos calentados por secado),</p>
    <p class="parrafo">- porcentaje de granos germinados: 0.5 %,</p>
    <p class="parrafo">-   porcentaje   de   impurezas  diversas:  0,5  %  (se  considerarán  impurezas diversas   las   semillas   extrañas,   los   granos  averiados,  las  impurezas propiamente  dichas,  las  glumas,  el  cornezuelo,  los  granos  careados,  los insectos muertos y sus fragmentos);</p>
    <p class="parrafo">c) peso específico: 80 kilogramos por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">d) grado de humedad: 13 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Criterios tecnológicos de calidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  porcentaje  de  proteínas  (N  x 5,7) referido a la materia seca: superior o igual al 12,5 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  porcentaje  de  gluten  referido a la materia seca: superior o igual al 8,75 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  índice  de  Hagberg:  superior  o igual a 250, incluidos los 60 segundos del tiempo de preparación (agitación). »</p>
    <p class="parrafo">2. La lettra b) del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« b) Los métodos necesarios para la determinación de:</p>
    <p class="parrafo">- los elementos que no sean cereales base de calidad irreprochable,</p>
    <p class="parrafo">- el grado de humedad,</p>
    <p class="parrafo">- los granos de trigo duro harinosos,</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje de tanino,</p>
    <p class="parrafo">- la mecanibilidad de la pasta,</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje de proteínas,</p>
    <p class="parrafo">- el porcentaje de gluten,</p>
    <p class="parrafo">- el índice de Zélény,</p>
    <p class="parrafo">- el índice de Hagberg,</p>
    <p class="parrafo">se   establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento  que  se  dispone  en  el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá la segunda frase del punto 2 b) del Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4. El punto 2 d) del Anexo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« d) Granos con germen coloreado, granos atizonados y granos con fusariosis.</p>
    <p class="parrafo">Los  granos  con  germen  coloreado  son  granos  con  envolturas de color entre marrón  y  negro  parduzco  cuyo  germen  se encuentra en condiciones normales y no  en  vías  de  germinar.  En  el  caso  del  trigo  blando,  sólo se toman en consideración  los  granos  con  germen  coloreado por encima del procentaje del 8 %.</p>
    <p class="parrafo">En el caso del trigo duro se consideran:</p>
    <p class="parrafo">-  granos  atizonados,  los  granos  que  presentan,  en  lugares  distintos del propio germen, coloraciones entre el marrón y el negro parduzco;</p>
    <p class="parrafo">-  granos  con  fusariosis,  los granos cuyo pericarpio se halla contaminado por el   micelio  del  fusarium;  estos  granos  presentan  un  aspecto  ligeramente asurado,   arrugado   y  con  manchas  difusas  de  contornos  mal  definidos  y coloración rosa o blanca. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirá el punto siguiente en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">« 6. Granos harinosos</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  por  granos  de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse como totalmente vítreo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. SCHALL HOLBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 102 de 15. 4. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Dictamen  emitido  el  10  de  julio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
