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<documento fecha_actualizacion="20260508082601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80855</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 1987, por la que se establece una excepción respecto de la Recomendación nº 1-64 de la Alta Autoridad relativa a un aumento de la protección que afecta a los productos siderúrgicos en la periferia de la Comunidad (excepción nº 127).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/195/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6643" orden="2">Siderurgia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60000" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Recomendación 64/1 de la Alta Autoridad, de 15 de enero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81075" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 87/437, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo 3 del artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Recomendación  no  1-64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros,  relativa  a  un  aumento  de  la protección  que  afecta  a  los  productos  siderúrgicos  en  la periferia de la Comunidad   (1),   cuya  última  modificación  la  constituye  la  Recomendación 81/772/CECA (2) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados  productos  siderúrgicos  que  presentan  unas características   físicas   y   químicas  específicas,  indispensables  para  la fabricación  de  determinadas  mercancías,  no  se fabrican en la Comunidad o lo son  en  calidades  insuficientes;  que,  desde  hace  años  se ha superado esta escasez   mediante   la   concesión   de  contingentes  arancelarios  libres  de derechos;  que  los  productores  comunitarios  no siempre pueden satisfacer las exigencias   actuales   de  calidad  solicitadas  por  los  usuarios;  que,  por consiguiente,  es  necesario  abrir  contingentes  a  un  nivel que garantice el abastecimiento   a   los   usuarios;   que,   por  otra  parte,  la  importación privilegiada   de  estos  productos  no  puede  ocasionar  un  perjuicio  a  las empresas  siderúrgicas  de  la  Comunidad  que  fabriquen productos directamente competitivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  suspensiones  de  los  derechos o dichos contingentes arancelarios  no  impiden  la  consecución  de  los  objetivos  previstos  en la Recomendación   no   1-64,   sino   que  influyen  de  manera  favorable  en  el mantenimiento  de  los  flujos  actuales  de  los intercambios entre los Estados miembros y los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  consiguiente,  que  se  trata de casos específicos regulados por  la  política  comercial  que  justifican  la  concesión de excepciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación 1-64;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  procedente  garantizar  que  los  contingentes concedidos sólo  se  utilizarán  para  cubrir las necesidades propias de las industrias del país  importador  y  que  se  impedirá la reexportación sin perfeccionar a otros Estados de la Comunidad, de los productos siderúrgicos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  a  los  gobiernos de los Estados miembros respecto a los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  quedan  autorizados  a  establecer  excepciones  a  las obligaciones  que  se  derivan  del artículo 1 de la Recomendación no 1-64 de la Alta  Autoridad,  en  la  medida  necesaria  para  la  supresión,  a los niveles indicados,  de  los  derechos  de aduanas aplicables a los productos que figuran a  continuación,  en  el  marco de contingentes arancelarios cuyas cantidades se indican con respecto de los Estados miembros de que se trata:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  // // // Número del arancel aduanero común // Designación de  la  mercancía  //  Estados miembros // Contingente (en toneladas) // Derecho de  aduana  (en  %)  //  // // // // // ex 73.15 B VII a) 1 // Chapas magnéticas de  granos  orientados  tratadas  con  láser,  de  espesor  superior a 0,20 mm e inferior  a  0,60  mm,  que  tengan  una pérdida por inversión magnética nominal de  0,35  W/kg  //  República Federal de Alemania Benelux // 1 500 500 // 0 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  que  hayan  obtenido  contingentes  en  virtud  del artículo  1  deberán,  en  colaboración  con  la  Comisión,  procurar  que no se repartan  los  contingentes  arancelarios  entre  los  terceros  países en forma discriminatoria.</p>
    <p class="parrafo">2.   Deberán   adoptar  todas  las  disposiciones  necesarias  para  excluir  la posibilidad  de  que  se  reexporten  sin  perfeccionar a otros Estados miembros los   productos   siderúrgicos  importados  en  el  marco  de  los  contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  de  la  utilización  de  los productos para el destino especial prescrito   se   realizará   mediante   la   aplicación   de  las  disposiciones comunitarias en la materia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable a partir del 1 de enero de 1987 y estará en vigor hasta el 30 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 285 de 7. 10. 1981, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
