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<documento fecha_actualizacion="20241021172844">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2082/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2082/87 de la Comisión, de 15 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3183/80, por el que se establecen las modalidades comunes de la aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 548/86 relativo a las modalidades de aplicación de los montantes compensatorios de adhesión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>195</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 7.2 del Reglamento 548/86, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2913/86  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2  de  su  artículo 12, el apartado  5  de  su  artículo 15 y el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  reglamentos  por  los  que  se establece  la  organización  común  de  mercados  en  lo  que  se  refiere a los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  467/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las  normas generales del régimen de los montantes compensatorios   de   adhesión   en  el  sector  de  los  cereales  (3),  y,  en particular,  su  artículo  8,  y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos  por  los  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas al régimen   de   los   montantes  compensatorios  de  adhesión  aplicables  a  los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la Comisión, de 22 de julio   de   1985,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación  del  régimen  de  garantías  para  los productos agrícolas (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1181/87  (5),</p>
    <p class="parrafo">establece   determinadas   condiciones   comunes   para   todas   las  garantías agrícolas;  que,  es  conveniente  modificar  el  Reglamento (CEE) no 3183/80 de la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3913/86  (7),  con  objeto  de tomar en consideración el Reglamento (CEE) no 2220/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2151/84 del Consejo (8), cuya última modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, define  con  precisión  el  « territorio aduanero de la Comunidad »; que procede utilizar  dicha  definición  en  interés  de  la  seguridad  jurídica;  que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 3183/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  ambigueedades,  resulta  necesario especificar todos  los  casos  en  que  sea pertinente considerar si existe o no un supuesto de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  las  normas  detalladas  establecidas  en materia  de  comunicaciones  por  el  Reglamento (CEE) no 3183/80, con objeto de tomar en consideración las nuevas formas de telecomunicación escrita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  precisa  la  prueba  del despacho al consumo en un Estado miembro  para  devolver  la  garantía  relativa  a  determinados certificados de exportación   o  para  obtener  el  pago  de  los  montantes  compensatorios  de adhesión,  cuyas  modalidades  de  aplicación  han sido fijadas en el Reglamento (CEE)  no  548/86  de  la  Comisión  (9),  modificado por el Reglamento (CEE) no 492/87  (10);  que  la  experiencia  ha  demostrado que es conveniente que dicha prueba  pueda  presentarse  según  las modalidades establecidas en el apartado 3 del  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2730/79 de la Comisión (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1180/87 (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 3183/80 como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los apartados 1 y 2 del artículo 8 se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  certificado  de  importación  o  de  exportación  autoriza  y  obliga respectivamente  a  importar  o  a exportar con arreglo al certificado, y, salvo en  caso  de  fuerza  mayor,  durante  el  período  de  su  validez, la cantidad indicada  del  producto  de  que  se  trate. Dicho certificado, según los casos, irá  o  podrá  ir  acompañado  de  una  fijación anticipada del tipo de exacción reguladora   o   de   la   restitución,  así  como  del  montante  compensatorio monetario   y   del  montante  compensatorio  de  adhesión  en  las  condiciones establecidas por la regulación relativa al sector de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las   obligaciones   contempladas  en  el  presente  apartado  serán  exigencias principales,  tal  como  se  definen  en  el artículo el 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.   El  certificado  de  fijación  anticipada  obligará,  según  los  casos,  a importar  o  a  exportar,  con  arreglo a dicho certificado, y, salvo en caso de fuerza  mayor,  durante  el  período  de  su  validez,  la cantidad indicada del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  fijación  anticipada  contemplado  en  el  artículo  6  del Reglamento   (CEE)   no   3035/80   obliga  a  exportar,  con  arreglo  a  dicho</p>
    <p class="parrafo">certificado  y  salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  durante  el  período  de su validez,  la  cantidad  de  los  productos de base consignados en el Anexo A del mencionado  Reglamento,  que  se  indique  en  el certificado, en forma de una o varias  mercancías  enumeradas  en  los  Anexos  B o C de ese mismo Reglamento e indicadas en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Las  obligaciones  contempladas  en  el presente apartado constituyen exigencias principales  tal  como  se  definen  en  el  artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 2. 8. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  solicitudes  de  certificados  se  dirigirán  o  presentarán  ante  el organismo  competente  en  formularios  impresos  y extendidos con arreglo a las disposiciones del artículo 16, bajo pena de inadmisibilidad.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   el   organismo   competente   podrá   admitir   las  solicitudes presentadas,  siempre  que  en  ellas  se  incluyan  todos los datos que habrían figurado  en  el  formulario  si  se  hubiera  hecho  uso del mismo. Los Estados miembros   podrán  supeditar  la  validez  de  la  telecomunicación  escrita  al posterior  envío  o  a  la  entrega  directa  al  organismo  competente  de  una solicitud  presentada  en  un  formulario  impreso o extendido con arreglo a las disposiciones  del  artículo  16.  En este caso, la fecha de la telecomunicación escrita será considerada como el día de la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  anulación  de  una  solicitud  de  certificado sólo podrá realizarse por carta  o  telecomunicación  escrita  recibida por la autoridad competente, salvo en  caso  de  fuerza  mayor,  a  más  tardar  a  las  13  horas  del  día  de la presentación de la solicitud. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  rechazará  la  solicitud  de certificado cuando no se haya depositado una fianza   ante   el  organismo  competente  el  día  de  la  presentación  de  la solicitud de certificado, a más tardar a las 13 horas. »</p>
    <p class="parrafo">4. Queda suprimido el apartado 3 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 14 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  día  de  presentación  de  la  solicitud de certificado se entenderá el día  en  que  el  organismo  competente  reciba la solicitud - siempre que dicha recepción  tenga  lugar  a  más  tardar  a  las  13  horas  -,  tanto si ésta se presenta  ante  el  organismo  competente  como  si  se  envía  por  carta o por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  que  lleguen  en  un día inhábil para el organismo  competente  o  en  un  día  hábil  para  éste  pero después de las 13 horas  se  considerarán  presentadas  el  primer día hábil - para el organismo - siguiente al día de su recepción efectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  horas  límite  establecidas  en  el presente Reglamento serán las horas locales de Bélgica. »</p>
    <p class="parrafo">6. Queda suprimido el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">7. El artículo 30 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  El  cumplimiento  de  una  exigencia  principal  se  demostrará  mediante la</p>
    <p class="parrafo">aportación de la prueba:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   lo   que  se  refiere  a  la  importación,  del  cumplimiento  de  las formalidades   aduaneras  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 22 relativas al producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   lo   que  se  refiere  a  la  exportación,  del  cumplimiento  de  las formalidades   aduaneras  contempladas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo  22  relativas  al  producto  de  que  se  trate;  además, será preciso aportar la prueba:</p>
    <p class="parrafo">(i)  si  se  tratara  de  una  exportación  fuera  del territorio aduanero de la Comunidad  o  de  una  entrega  asimilada  a  una  exportación  con  arreglo  al artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2730/79 de que, dentro de un plazo de 60 días,  a  partir  del  día  del  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de exportación,   salvo  imposibilidad  debida  a  fuerza  mayor,  el  producto  ha llegado  a  su  destino,  en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o   bien,  en  los  demás  casos,  ha  salido  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad;  a  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerará que han salido  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  las  entregas de productos destinados  únicamente  al  consumo  a bordo de las plataformas de perforación o de  explotación,  incluidas  las  estructuras  auxiliares  que presten servicios de  apoyo  a  tales  operaciones situadas en la plataforma continental europea o en  la  plataforma  continental  de  la  parte  no europea de la Comunidad, pero más  allá  de  una  zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(ii)  en  los  casos  en  que  los  productos se hallen sometidos al régimen del almacén  de  avituallamiento  contemplado  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE)  no  2730/79,  de  que,  dentro  de  un  plazo  de  30  días  a partir del cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras,  salvo  imposibilidad  debida  a fuerza   mayor,   dicho   producto   ha   sido   depositado  en  un  almacén  de avituallamiento.  Durante  la  primera  etapa,  no  obstante  lo dispuesto en la letra  i),  se  considerará  que  los  productos  mencionados en el artículo 259 del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal que se exporten a Portugal a partir  del  1  de  marzo  de  1986  han  salido  del  territorio aduanero de la Comunidad,  siempre  y  cuando  los  documentos que demuestren que los productos se  han  despachado  al  consumo  en  Portugal se presenten durante los 12 meses siguientes  al  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras.  La  prueba  del despacho  al  consumo  deberá  aportarse  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  se  sometan  a  uno de los regímenes contemplados en los  artículos  4  y  5  del Reglamento (CEE) no 565/80, se considerará cumplida la  exigencia  principal  cuando  se  aporte  la  prueba de que se han realizado las  formalidades  aduaneras  para  someter  tales  productos  a  los  regímenes contemplados;  no  obstante,  la  fianza  así  devuelta  deberá  constituirse de nuevo,  de  conformidad  con  el artículo 42, en los casos contemplados en dicho artículo »</p>
    <p class="parrafo">8.  La  letra  a)  del apartado 2 del artículo 31 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« a) se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando:</p>
    <p class="parrafo">(i) se expida el certificado;</p>
    <p class="parrafo">(ii)  se  cumplan  las  formalidades  aduaneras  contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 y</p>
    <p class="parrafo">(iii) el producto:</p>
    <p class="parrafo">-  salga  del  territorio  aduanero de la Comunidad; a efectos de aplicación del presente  Reglamento,  se  considerará  que  han  salido del territorio aduanero de  la  Comunidad  las  entregas de productos destinados únicamente al consumo a bordo  de  las  plataformas  de  perforación  o  de  explotación,  incluidas las estructuras  auxiliares  que  presten  servicios  de  apoyo a tales operaciones, situadas  en  la  plataforma  continental europea o en la plataforma continental de  la  parte  no  europea  de  la  Comunidad, pero más allá de una zona de tres millas  a  partir  de  la  línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  entregue  a  uno  de  los  destinos  contemplados  en  el  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2730/79; o</p>
    <p class="parrafo">-  se  deposite  en  un  almacén  de avituallamiento, definido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2730/79. »</p>
    <p class="parrafo">9.  El  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo 31 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  caso  de  que,  una  vez  cumplidas  las  formalidades  aduaneras  de exportación  contempladas  en  el  primer  guión  de  la letra b) del apartado 1 del  artículo  22,  el  producto  se  someta a uno de los regímenes contemplados en  la  Sección  I  del  Título  IV  del  Reglamento  (CEE)  no  223/77 para ser enviado  a  una  estación  de  destino  o entregado a un consignatario fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  el  ejemplar de control contemplado en la  letra  b)  del  apartado  2  se  enviará por vía administrativa al organismo emisor.  En  la  casilla  «  control  »  de  la  utilización  y/o del destino se incluirá una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Salida  del  territorio  aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes</p>
    <p class="parrafo">-  Udgang  fra  Faellesskabets  toldomraade  i  henhold  til  ordningen  for den forenklede  procedure  for  faellesskabsforsendelse  med  jernbane  eller  store containere</p>
    <p class="parrafo">-  Ausgang  aus  dem  Zollgebiet  der  Gemeinschaft  im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen    Versandverfahrens    mit    der    Eisenbahn    oder    in Grossbehaeltern</p>
    <p class="parrafo">-   Exodos   apó  to  teloneiakó  édafos  tis  Koinótitas  ypó  to  aplopoiiméno kathestós    tis    koinotikís    diametakómisis   me   sidiródromo   í   megála emporevmatokivótia</p>
    <p class="parrafo">-  Exit  from  the  customs  territory  of  the  Community  under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers</p>
    <p class="parrafo">-  Sortie  du  territoire  douanier  de  la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs</p>
    <p class="parrafo">-   Uscita  dal  territorio  doganale  della  Comunità  in  regime  di  transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori</p>
    <p class="parrafo">-   Vertrek   uit   het  douanegebied  van  de  Gemeenschap  onder  de  regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers</p>
    <p class="parrafo">-   Saída  do  território  aduaneiro  da  Comunidade  ao  abrigo  do  regime  do trânsito   comunitário   simplificado   por   caminho-de-ferro   ou  em  grandes</p>
    <p class="parrafo">contenores.</p>
    <p class="parrafo">10. a) Queda suprimido el apartado 1 del artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  apartados  2  a  5  del  artículo  33  se  sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  A  petición  del  titular  del  certificado,  los Estados miembros podrán devolver  la  fianza  de  forma  fraccionada,  en proporción a las cantidades de productos  para  los  que  se  hayan  aportado  las  pruebas  contempladas en el artículo  30  y  siempre  que  se haya aportado la prueba de que se ha importado o  exportado  una  cantidad  igual  al  5 % por lo menos de la cantidad indicada en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las disposiciones de los artículos 36, 37  y  43,  cuando  no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá  la  fianza  por  una  cantidad  igual a la diferencia entre: a) el 95 % de la cantidad indicada en el certificado,</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad efectivamente importada o exportada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  cantidad importada o exportada se elevare a menos del 5 % de  la  cantidad  indicada  en  el  certificado,  se  perderá  la  fianza  en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  el  importe  total  de  la  fianza  que  debiera perderse fuera inferior  o  igual  a  5  ECU para un certificado determinado, el Estado miembro devolverá íntegramente la fianza.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  prueba  contemplada en el artículo 30 deberá aportarse dentro de los seis   meses  siguientes  a  la  fecha  de  expiración  del  certificado,  salvo imposibilidad debida a fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">b)  No  obstante,  si  se aportare dicha prueba en un plazo comprendido entre la expiración  de  un  plazo  de  seis  meses  y  la  expiración  de  un  plazo  de veinticuatro  meses  siguientes  a  la  fecha  de expiración del certificado, se perderá una parte de la fianza y el resto se reembolsará.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  que  se  pierda por las cantidades para las que no se haya aportado la  prueba  en  el  plazo  fijado  en la letra a) será igual al 15 % del importe que  se  hubiera  perdido  definitivamente,  si  los  productos  no  se hubieran importado  o  exportado;  en  caso de que, para un producto determinado, existan certificados  que  prevean  fianzas  de  cuantías  diferentes, se utilizará para calcular  el  importe  que  deba  perderse  la  cuantía  más baja aplicable a la importación o a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  total  que  deba  perderse  es  igual  o  inferior  a 5 ECU, se reembolsará el importe total.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cuando   se   haya  establecido  que  la  obligación  se  cumplirá  con  la aportación   de   la  prueba  de  que  el  producto  ha  llegado  a  un  destino específico,  dicha  prueba  deberá  aportarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  mencionada  en  el párrafo anterior deberá asimismo aportarse dentro de  los  seis  meses  siguientes  a  la expiración del certificado. No obstante, cuando  los  documentos  exigidos  con  arreglo  al  artículo  20 del Reglamento (CEE)  no  2730/79  no  puedan  presentarse  en  el  plazo  prescrito, aunque el exportador  haya  hecho  la  posible  para  obtenerlos dentro de dicho plazo, se le  podrán  conceder  plazos  suplementarios  para  la  presentación  de  dichos documentos. »</p>
    <p class="parrafo">11.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 11 del artículo 34 y en la letra b) del  apartado  3  del  artículo  39,  la expresión « territorio geográfico de la Comunidad  »  se  sustituirá  por  la  expresión  «  territorio  aduanero  de la Comunidad ».</p>
    <p class="parrafo">12. El apartado 5 del artículo 43 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«   5.   El  solicitante  informará  al  organismo  pagador,  por  carta  o  por telecomunicación  escrita,  en  el  plazo  de  los 21 días siguientes a la fecha de presentación de ofertas, ya sea:</p>
    <p class="parrafo">a) que él mismo ha sido declarado adjudicatario,</p>
    <p class="parrafo">b) que no ha sido declarado adjudicatario,</p>
    <p class="parrafo">c) que no ha participado en la licitación, o</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  está  en  condiciones de conocer los resultados de la licitación en dicho plazo, por razones que no le son imputables. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  primer  guión  de  la  letra a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 548/86 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  -  con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  3  del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79, mutatis mutandis, »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 270 de 24. 9. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 113 de 10. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 50 de 19. 2. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.</p>
  </texto>
</documento>
