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    <identificador>DOUE-L-1987-80849</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>359/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1987, relativa a las reducciones de tarifas de los transportes aéreo y marítimo reservadas exclusivamente a los residentes españoles en las Islas Canarias y Baleares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Real Decreto 3269/1982, de 12 de noviembre</texto>
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          <texto>Ley 46/1981, de 29 de diciembre</texto>
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          <texto>Decreto Ley 22/62, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">(87/359/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">1.  Considerando  que  España,  mediante  el Decreto-Ley no 22/62 de 14 de junio de  1962  (1)  y  la Ley no 46/81 de 29 de diciembre de 1981 (2), ha establecido un  régimen  especial  en  el ámbito del transporte por el que algunos viajeros, en  sus  desplazamientos  entre  la  España  continental  y las Islas Canarias y Baleares,  disfrutan  de  reducciones  de  tarifas  en  los  transportes aéreo y marítimo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Considerando,   por   una  parte,  que,  con  arreglo  al  artículo  2  del Decreto-Ley  no  22/62  relativo  a  los  enlaces aéreos con las Islas Canarias, se  establece  una  subvención  a cargo del Estado de una cuantía equivalente al 33  %  del  precio  del  billete  del  transporte  aéreo regular de pasajeros en esta  línea;  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  de este Decreto-Ley,  las  empresas  de  transporte  subvencionadas  deberán  rebajar el precio de los billetes en el importe mismo de la subvención concedida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Considerando,  por  otra  parte, que, con arreglo a la Ley no 46/81 relativa a  los  enlaces  aéreos  y  marítimos  con  las  Islas  Baleares,  se  establece asimismo  una  subvención  del  Estado  que  permite reducciones de tarifa en la utilización  de  los  servicios  de  transporte  regular  de  pasajeros entre el archipiélago  y  el  resto  del  territorio  nacional;  que,  en  particular, la reducción  del  precio  de  transporte,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo  2  de  esta  Ley,  se  eleva al 25 % de la tarifa establecida para los trayectos  entre  el  archipiélago  y el resto del territorio nacional y al 10 % de   la   tarifa   establecida   para   los   trayectos   interisulares   en  el archipiélago;  que,  en  virtud  de  los artículos 3 y 4 de la Ley, las empresas concesionarias  que  deben  aplicar  estas reducciones de tarifas, obtendrán del Estado una compensación por la consiguiente disminución del ingreso.</p>
    <p class="parrafo">4.   Considerando   que  el  artículo  1  del  Decreto-Ley  no  22/62  establece expresamente  que  la  subvención  del  Estado  para  los enlaces aéreos con Las Islas  Canarias  se  aplicará  únicamente  a  los  billetes  utilizados  por los españoles  residentes  en  estas  islas; que, asimismo, en virtud del artículo 1 de  la  Ley  no  46/81,  disfrutarán de las reducciones de tarifas de transporte los españoles que residan en las Islas Baleares.</p>
    <p class="parrafo">5.  Considerando  que  el  régimen  especial  de  transporte  establecido por el Decreto-Ley  no  22/62  y  por la Ley no 46/81 se ha precisado más claramente en el  artículo  1  del  Real  Decreto  no  3269/82 de 30 de noviembre de 1982 (3);</p>
    <p class="parrafo">que,  en  efecto,  de  este  Decreto  se  deriva  que  las bonificaciones en las tarifas  de  transportes  rgulares  de pasajeros establecidas por el Decreto-Ley no  22  y  por  la  Ley  no  46,  concedidas  por  medio  de  las  compañías  de transporte  de  interés  nacional,  se aplicarán únicamente a los españoles que, en  el  momento  de  la  compra  del  billete de viaje, aporten la prueba de que residen  en  el  territorio  comprendido  por  las  provincias  de Baleares, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.</p>
    <p class="parrafo">6.   Considerando   que,   en  reiteradas  ocasiones,  tanto  particulares  como miembros  del  Parlamento  Europeo  se  han  quejado  ante  la Comisión por este régimen  preferencial  de  transporte  a que también se ha presentado a la misma una denuncia oficial.</p>
    <p class="parrafo">7.   Considerando   que   España,  al  reservar  el  beneficio  del  régimen  de transportes  aéreo  y  marítimo  con  precio reducido a los nacionales españoles que  residen  en  las  Islas Canarias y Baleares, les concede una ventaja cierta con  respecto  a  los  nacionales  de  los  demás  Estados  miembros que también disponen del mismo estatuto de residente.</p>
    <p class="parrafo">8.   Considerando   la   importancia   económica   manifiesta   del  régimen  de transportes  practicado  por  España,  habida cuenta del número de nacionales de los  demas  Estados  miembros  que  residen  en  las  islas,  del  coste  de los transportes  entre  estas  islas  y  la España continental y de la intensidad de la reducción concedida únicamente a los residentes españoles.</p>
    <p class="parrafo">9.  Considerando  que  la  Comisión intervino el 23 de diciembre de 1986 ante el Gobierno  español  sosteniendo  la  incompatibilidad del régimen e invitándole a comunicar  sus  observaciones  a  este respecto; que esta posición fue reiterada el  5  de  febrero  de 1987 y reafirmada el 4 de marzo de 1987 después de que la Comisión   tuviese   conocimiento   de  las  observaciones  de  las  autoridades españolas   y   tuviese,  en  particular,  confirmación  del  mantenimiento  del régimen  especial  de  los  transportes  aplicado  por  las  compañías  Iberia y Transmediterránea;  que  se  trata,  en este caso concreto, de empresas públicas en   las   que  el  Estado  posee  una  participación  del  99  %  y  del  95  % respectivamente de su capital social.</p>
    <p class="parrafo">10.  Considernndo  que  en  virtud  del  apartado  1 del artículo 90 del Tratado CEE,   los  Estados  miembros  no  adoptarán  ni  mantendrán,  respecto  de  las empresas  públicas,  ninguna  medida  contraria  a  las normas de dicho Tratado, especialmente  las  previstas  en  los  artículos  7  y 85 a 94; que existe esta misma  obligación  también  en  lo  que  respecta  a  las empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos.</p>
    <p class="parrafo">11.  Considerando  que  España,  al  conservar después del 1 de enero de 1986 el régimen  de  tarifa  preferencial  de  transporte establecido por el Decreto-Ley no  22/62  y  por  la  Ley  no  46/81,  ha  mantenido, por lo que respecta a las empresas  públicas,  en  este  caso,  las  compañías  nacionales  de  transporte Iberia  y  Transmediterránea,  medidas  definidas  en el apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE;</p>
    <p class="parrafo">12.  Considerando  que  la  Comisión  velará  de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  3  del  artículo  90  del  Tratado  CEE,  por la aplicación de las disposiciones  del  artículo  90  y,  en  tanto  sea  necesario,  dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">13.  Considerando  que  deben  respetarse,  en  el  marco  del  apartado  1  del</p>
    <p class="parrafo">artículo  90,  en  particular  las  disposiciones del artículo 7 del Tratado CEE en  virtud  de  las  cuales  queda prohibida toda discriminación por razón de la nacionalidad;</p>
    <p class="parrafo">14.  Considerando  que  España  ha  seguido  aplicando después del 1 de enero de 1986,  su  régimen  preferencial  de  transporte,  a  pesar  de  que no se prevé ninguna   cláusula  de  excepción  en  las  medidas  transitorias  del  Acta  de adhesión  y  que  resulta  necesario  poner fin a la discriminación ejercida por razón de la nacionalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Son  incompatibles  con  las  disposiciones  del  apartado 1 del artículo 90 del Tratado  CEE,  en  relación  con  las  del  artículo  7  de  dicho  Tratado, las disposiciones previstas en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  1  del Decreto-Ley aspañol no 22/62, « Subvención a los enlaces aéreos con las Provincias de Canarias »,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  1  de  la  Ley  española  no  46/81 « Bonificación en tarifas a españoles residentes en Baleares »;</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  1  del  Real  Decreto  español  no 3269/82 « Certificaciones de residencia   a  efectos  de  bonificaciones  en  tarifas  y  liquidaciones  para subvenciones al tráfico regular entre la Península, Canarias y Baleares »;</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  en  que  reserven la aplicación de las reducciones de tarifas de transporte  previstas  en  las  mismas  únicamente  a  los  nacionales españoles residentes   en  las  provincias  de  Baleares,  Las  Palmas  y  Santa  Cruz  de Tenerife,  excluyendo  de  este  beneficio a los nacionales de los demás Estados miembros residentes en estas islas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión,  dentro  de  los  dos  meses siguientes a la notificación  de  la  presente  Decisión  acerca  de  las  medidas  que  hubiere adoptado en cumplimento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La destinataria de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter SUTHERLAND</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) Boletín Oficial del Estado no 143 de 15. 6. 1962.</p>
    <p class="parrafo">(2) Boletín Oficial del Estado no 312 de 30. 12. 1981.</p>
    <p class="parrafo">(3) Boletín Oficial del Estado no 287 de 30. 11. 1982.</p>
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