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<documento fecha_actualizacion="20250404112602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80840</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo de 25 de junio de 1987, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/192/L00051-00054.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090429</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/358/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/46, de 5 de septiembre DOUE-L-2007-81851</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/156/CEE (3), modificada en último lugar por el  Acta  de  adhesión  de  España y de Portugal, estableció el procedimiento de homologación   CEE  para  los  vehículos  construidos  de  conformidad  con  los requisitos   técnicos   previstos   en  directivas  específicas,  y  también  la relación   de   piezas  y  características  de  los  vehículos  a  que  se  hace referencia en esas directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  eliminar  cualquier  interpretación errónea que   tenga   su  origen  en  la  redacción  de  determinados  artículos  de  la Directiva, es necesario introducir pequeñas correcciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  una  aplicación  total  de  dicho  procedimiento  de homologación,  es  necesario  que  se aplique tanto a los componentes como a las entidades técnicas, y que cada concepto sea definido con precisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  aplicar  correctamente  dicho  procedimiento  de homologación,  el  control  de  conformidad  de  la producción deberá incluir el control  de  las  medidas  adoptadas  por  el  constructor para asegurar que los vehículos,   las   entidades   técnicas   o   los  componentes  producidos  sean conformes al tipo homologado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  reducir  el  volumen  de  documentación actualmente en circulación   entre   Estados   miembros,   el   certificado   de   homologación establecido  de  conformidad  con  la  directiva particular de que se trate o el certificado  de  homologación  cumplimentado  parcialmente  e  incorporado  como</p>
    <p class="parrafo">Anexo   a   la   Directiva   70/156/CEE   deben  considerarse  suficientes  para satisfacer  las  necesidades  normales  de  información de los Estados miembros, que  tienen  por  otra  parte  la  posibilidad  de pedir una información técnica más completa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  precisar  los  procedimientos  administrativos que regulan   las  relaciones  entre  Estados  miembros  cuando  un  Estado  miembro demuestre   al  Estado  miembro  responsable  de  la  homologación  que  algunos vehículos   no  son  conformes  al  tipo  homologado  y  que,  en  consecuencia, existen  motivos  para  creer  que  no  se  ha  garantizado la conformidad de la producción de forma adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   los   casos   en   que  las  directivas  particulares establezcan   que   una  entidad  técnica  debe  llevar  marcado  el  número  de homologación,  no  debe  ser  obligatorio que cada entidad vaya acompañada de un certificado  de  conformidad;  que,  en  cualquier  caso,  el  fabricante de una entidad   técnica   independiente   debería   estar   obligado   a   suministrar información  sobre  las  eventuales  restricciones relativas a su empleo y sobre las condiciones de su instalación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva del Consejo 70/156/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 1 y 2 serán sustituidos por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   "vehículo",   cualquier   vehículo   de   motor  destinado  a  circular  por carretera,  con  o  sin  carrocería,  que  tenga  al  menos  cuatro ruedas y una velocidad  máxima  por  construcción  superior  a  los  25  km/h,  incluidos sus remolques,  con  excepción  de  los vehículos que se desplacen sobre raíles y de los tractores y máquinas agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">-  "entidad  técnica",  cualquier  dispositivo  que cumpla los requisitos de una directiva  particular  y  destinado  a formar parte de un vehículo que pueda ser homologado  independientemente  pero  en  asociación  con  uno o varios tipos de vehículos;</p>
    <p class="parrafo">-   "componente",  cualquier  dispositivo  que  cumpla  los  requisitos  de  una directiva  particular  y  destinado  a  formar  parte  de un vehículo, que pueda ser homologado con independencia del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) "homologación de carácter nacional", el acto administrativo denominado:</p>
    <p class="parrafo">- agrement par type/typegoedkeuring, en la legislación belga;</p>
    <p class="parrafo">- standartypegodkendelse, en la legislación danesa;</p>
    <p class="parrafo">- allgemeine Betriebserlaubnis, en la legislación alemana;</p>
    <p class="parrafo">- égkrisi týpoy, en la legislación griega;</p>
    <p class="parrafo">- homologación de tipo, en la legislación española;</p>
    <p class="parrafo">- récption par type, en la legislación francesa;</p>
    <p class="parrafo">- type approval, en la legislación irlandesa;</p>
    <p class="parrafo">- omologazione o approvazione del tipo, en la legislación italiana;</p>
    <p class="parrafo">- agrément, en la legislación luxemburguesa;</p>
    <p class="parrafo">- typegoedkeuring, en la legislación neerlandesa;</p>
    <p class="parrafo">- aprovacáo de marca e modelo, en la legislación portuguesa;</p>
    <p class="parrafo">- type aproval, en la legislación del Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">b)  "homologación  CEE",  el  acto  por  el  cual un Estado miembro haga constar que  un  tipo  de  vehículo, una entidad técnica o un componente se ajusta a las prescripciones   técnicas  de  las  directivas  particulares  y  ha  pasado  los controles   previstos  en  el  certificado  de  homologación  CEE,  cuyo  modelo figura  en  el  Anexo  II,  completado, en su caso, por el Anexo del certificado de homologación que figure en las directivas particulares. ».</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 4 y 5 serán sustituidos por los artículos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  homologarán  aquellos  tipos de vehículos que reúnan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  tipo  de  vehículo se ajuste a los datos que figuren en la ficha de características;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  tipo  de  vehículo  pase  los  controles  previstos en el modelo de certificado de homologación contemplado en la letra b) del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  que  se considere oportuno, el Estado miembro que conceda la homologación   adoptará   las   medidas  necesarias  para  controlar,  si  fuera preciso  en  colaboración  con  las autoridades competentes de los demás Estados miembros,  si  se  han  adoptado las disposiciones necesarias para garantizar la conformidad de los vehículos producidos con el tipo homologado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  medida  que  se  considera  oportuno,  el  Estado  miembro  que haya concedido  la  homologación  adoptará  las medidas necesarias para controlar, si fuere  preciso  en  colaboración  con  las  autoridades competentes de los demás Estados  miembros,  si  las  medidas  previstas  en  el apartado 2 siguen siendo adecuadas  y  si  los  modelos  producidos  son conformes al tipo homologado. El control  de  la  conformidad  de  los  modelos producidos con el tipo homologado deberá  limitarse  a  la  realización  de  muestreos,  salvo  indicación en otro sentido contenida en las directivas particulares.</p>
    <p class="parrafo">4.   El  Estado  miembro  rellenará  todos  los  epígrafes  del  certificado  de homologación para cada uno de los tipos de vehículos que homologue.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  en  cada Estado miembro enviarán a las de los demás  Estados  miembros,  en  el  plazo de un mes, una copia del certificado de homologación expedido para cada tipo de vehículo que homologuen o denieguen.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros podrán solicitar al Estado miembro que hayan  concedido  la  homologación,  al  fabricante  o  a  su  representante, la información  complementaria  contenida  en  los  documentos  técnicos enumerados en el certificado de homologación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  vehículo  fabricado según el tipo homologado, el fabricante o su representante   en   el  país  de  matriculación  extenderá  un  certificado  de conformidad, cuyo modelo figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante,  a  efectos  fiscales  o  de  expedición  de los documentos de matriculación,   los  Estados  miembros  podrán  solicitar  que  figuren  en  el certificado  de  conformidad  otras  indicaciones  distintas  de las mencionadas en   el  Anexo  III,  siempre  que  aparezcan  explicitamente  en  la  ficha  de características  o  que  se  deduzcan  de  ésta por medio de cálculos sencillos. ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 2 del artículo 6 se suprimirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  .  .  .  y  remitirán  a  las  autoridades  competentes  de los demás Estados miembros,   mediante   envíos   reagrupados   y   periódicos,   copias   de  las modificaciones  introducidas  en  las  fichas  de características ya difundidas. ».</p>
    <p class="parrafo">4. El apartado 2 del artículo 7 será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante,  dicho  certificado  no  será  obstáculo para que un Estado miembro  adopte  tales  medidas  respecto  de los vehículos no conformes al tipo homologado.</p>
    <p class="parrafo">No  existirá  conformidad  con  el tipo homologado cuando se compruebe que entre el   certificado  de  homologación  y/o  la  ficha  de  características  existen diferencias  que  no  hayan  sido  autorizadas  en virtud de los apartados 2 ó 3 del  artículo  6  por  el  Estado  miembro  que  haya concedido la homologación. Cuando  las  directivas  particulares  fijen  valores  límite se considerará que no  existen  diferencias  en  relación  con  el  tipo  homologado siempre que se respeten dichos valores límite. ».</p>
    <p class="parrafo">5. El artículo 8 será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  Estado  miembro  que  haya concebido una homologación CEE comprobase que  varios  vehículos  provistos  del  certificado de conformidad no se ajustan al  tipo  homologado,  adoptará  las medidas necesarias para garantizar de nuevo la  conformidad  de  la  producción  con  el  tipo  homologado.  Las autoridades competentes  de  dicho  Estado  comunicarán  a las de los demás Estados miembros las  medidas  que  hayan  adoptado,  que podrán incluir, en su caso, la retirada de  la  homologación  CEE  concedida.  2.  Si  un  Estado miembro comprobare que varios  vehículos  provistos  del  certificado  de  conformidad  no corresponden con  el  tipo  homologado,  podrá solicitar al Estado miembro que haya concedido la  homologación  CEE  que  verifique  la  conformidad de los modelos producidos con  el  tipo  homologado.  El Estado miembro que haya concedido la homologación CEE  efectuará  el  solicitado  control  de conformidad de la producción, dentro de  los  seis  meses  siguientes a la fecha de la solicitud, con la cooperación, si fuere necesario, del Estado miembro que haya pedido dicho control.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  compruebe  la  falta de conformidad, las autoridades competentes del Estado  miembro  que  hayan  concedido  la  homologación  adoptarán  las medidas señaladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes  de  los  Estados  miembros  se  informarán mutuamente,   en   el   plazo   de   un  mes,  sore  la  retirada  de  cualquier homologación  CEE  concedida,  así  como de los motivos que dieron lugar a dicha medida.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el   Estado   miembro  que  haya  concedido  la  homologación  CEE contestase  la  falta  de  conformidad  de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán resolver la controversia.</p>
    <p class="parrafo">Se   mantendrá  informada  a  la  Comisión,  que,  en  su  caso,  celebrará  las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución ».</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 9 bis será modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  directivas  particulares  así  lo  determinen de forma expresa, podrá  también  concederse  la  homologación  CEE  a los tipos de dispositivos o</p>
    <p class="parrafo">de   partes   de   vehículos  que  constituyan  una  entidad  técnica  y  a  los componentes, con arreglo a los artículos 3 a 9 y 14.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  entidad  técnica  o el componente que deba ser homologado cumpla su  función  o  presente  una  característica  particular  sólo  en relación con otros  componentes  del  vehículo  y, en consecuencia, sólo pueda comprobarse el complimiento   de   uno   o  más  requisitos  cuando  funcione  ligado  a  otros componentes  de  vehículo,  simulados  o  reales,  el alcance de la homologación CEE    de    la    entidad   técnica   o   del   componente   deberá   limitarse consiguientemente.  El  certificado  de  homologación CEE de una entidad técnica o  de  un  componente  indicará  en  tal  caso  las  eventuales restricciones de empleo  y  prescripciones  de  montaje.  Durante  el proceso de homologación CEE del   vehículo   se   comprobará  el  cumplimiento  de  dichas  restricciones  y prescripciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  el  titular  de una homologación CEE de una entidad técnica o de  un  componente,  concedida  con  arreglo  al  presente  artículo expedirá el certificado  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  5 y estampará en cada entidad  o  componente  fabricado  de  conformidad  con  el  tipo  homologado su marca  de  fábrica  o  comercial,  el  tipo y, cuando así lo ordene la directiva particular,   el   número   de  homologación.  En  este  último  caso,  no  será obligatoria  la  expedición  del  certificado  previsto  en  el  apartado  3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  titular  de  un  certificado  de  homologación  CEE  que, con arreglo al apartado  2  contenga  restricciones  en  cuanto  a  su empleo, facilitará junto con  cada  entidad  o  componente  fabricado  información  detallada sobre estas restricciones e indicará las eventuales condiciones para su montaje. ».</p>
    <p class="parrafo">7.  El  tercer  guión  del  apartado  1  del  artículo 10 será sustituido por el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  solicitud  del  fabricante  o de su representante y previa presentación de  la  información  que  requiera  la  directiva  particular, el Estado miembro interesado   rellenará   el  certificado  de  homologación  correspondiente.  Se entregará  una  copia  de  dicho  certificado al solicitante. Con respecto a los vehículos   del   mismo   tipo,  los  demás  Estados  miembros  aceptarán  dicho documento como prueba de que se han efectuado los controles previstos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   documentos   enumerados   en   el   Anexo  de  la  presente  Directiva  se considerarán  equivalentes  al  certificado  de homologación a que se refiere el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva  el  1 de octubre  de  1988  a  más  tardar,  e  informarán  inmediatamente  de  ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 48 de 25. 2. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  19  de  junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">- Certificado de homologación CEE de un elemento técnico independiente</p>
    <p class="parrafo">- Modelo de certificado de homologación CEE</p>
    <p class="parrafo">- Anexo del certificado de homologación CEE para un tipo de vehículo</p>
    <p class="parrafo">- Anexo del certificado de homologación CEE</p>
    <p class="parrafo">- Comunicación relativa a la homologación</p>
    <p class="parrafo">-  El  certificado  de  homologación parcialmente cumplimentado para un vehículo de motor, cuyo modelo figura en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.</p>
  </texto>
</documento>
