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<documento fecha_actualizacion="20241021172839">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80838</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>356/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1987, por la que se modifica la Directiva 80/232/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/192/L00048-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071011</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/356/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/45, de 5 de septiembre DOUE-L-2007-81659.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 5 y el Anexo I de la Directiva 80/232, de 15 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80094" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/307, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-12932" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 707/1990, de 1 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  adopción  de  la  Directiva  80/232/CEE (4), cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  la  Directiva 86/96/CEE (5), con objeto de eliminar  los  obstáculos  comerciales  para  estos productos se ha hecho sentir la  necesidad  de  añadir  gamas  de cantidades nominales para algunos productos en envase previo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  siempre  que  sea posible, lograr una armonización total  de  las  gamas  de  productos  en  envase  previo  a fin de establecer un mercado transparente para estos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/232/CEE quedará modificada en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  1  el  texto existente pasa a ser apartado 1 y se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, la presente Directiva se aplicará  también  a  los  hilos  para  tricotar  previstos  en  el punto 11 del Anexo I, presentados con otro tipo de embalaje. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 5 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Después  del  31  de diciembre de 1989, los envases previos que contengan los productos  enumerados  en  el  punto  11 del Anexo I sólo podrán comercializarse en las cantidades nominales indicadas en dicho punto. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el Anexo I se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  11.  HILOS  PARA  TRICOTAR  (valor  en  g)  de  fibras  naturales  (de origen animal, vegetal o mineral), de fibras sintéticas o de mezcla de ambas.</p>
    <p class="parrafo">10 - 25 - 50 - 100 - 150 - 200 - 250 - 300 - 350 - 400 - 450 - 500 - 1 000</p>
    <p class="parrafo">Este  valor  es  la  masa  anhidra  de hilo a la que se ha aplicado el índice de humedad convencional que fija la Directiva 71/307/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento a la presente Directiva a más  tardar  el  30  de  junio  de  1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  transmitirán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 317 de 10. 12. 1986, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  19  de  junio de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 51 de 25. 2. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 55.</p>
  </texto>
</documento>
