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<documento fecha_actualizacion="20260507235601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2048/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2048/87 de la Comisión, de 10 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870711</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="3">Túnez</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80729" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 1 del Reglamento 1878/87, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1878/87  del  Consejo, de 29 de junio de 1987, por  el  que  se  establecen medidas especiales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez (1), y, en particular, sus artículos 1 y 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1878/87 establece la importación con exacción  reguladora  reducida  de  determinada  cantidad  de  aceite  de  oliva originario   de  Túnez;  que,  en  aplicación  del  artículo  1  del  mencionado Reglamento,   deben   fijarse   los   valores   de  las  exacciones  reguladoras aplicables   a   estas  cantidades,  en  función  de  la  situación  actual  del mercado;  que  conviene  fijar  esta  exacción reguladora al nivel determinado a continuación;  que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento,  procede  prever  las  medidas  necesarias  con  el fin de evitar el tráfico  y,  en  particular,  de  garantizar que, en caso de despacho al consumo de  dicho  aceite  en  España  y  en Portugal, se perciba la exacción reguladora aplicable a los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   cantidad   de  aceite  importado  de  Túnez  no  puede sobrepasar  la  cantidad  indicada  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1878/87;  que,  por  lo  tanto, es conveniente no admitir la tolerancia prevista en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  no  3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre  de  1980,  relativo  a  las  modalidades  comunes  de  aplicación del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3913/86 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  las  grasas  no  ha  emitido  su dictamen en el plazo fijado por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  exacción  variable  particular  prevista  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1878/87 es de 16 ECU por 100 kilos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  en  su  composición  del  31  de diciembre  de  1985  en  los que se despache a libre práctica el aceite de oliva originario  de  Túnez  en  las  condiciones  previstas en el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1878/87  establecerán  un  sistema  de  control que prevea, hasta el 30 junio de 1988,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  párrafo  2, que si se produjesen envíos  de  aceite  de  oliva  de  las subpartidas 15.07 A I a) y b) del arancel aduanero   común,   envasados   en  envases  inmediatos  de  un  contenido  neto superior  a  5  litros  o  a granel, desde estos Estados miembros hacia España o Portugal,  el  operador  deberá  demostrar,  de manera satisfactoria para dichos Estados miembros, que este aceite no es de origen tunecino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  aceite  de  oliva  despachado  en  libre práctica con arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 se expida hacia otro Estado miembro, el  documento  que  justifique  el  carácter  comunitario  del producto incluirá una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aceite de oliva importado de Túnez - Reglamento (CEE) no 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Olivenolie indfoert fra Tunesien - Forordning (EOEF) nr. 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Olivenoel, eingefuehrt aus Tunesien - Verordnung (EWG) Nr. 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Elaiólado eisachthén apó tin Tynisía - Kanonismós (EOK) arith 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Olive oil imported from Tunisia - Regulation (EEC) No 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Huile d'olive importée de Tunisie - Règlement (CEE) no 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Olio d'oliva importato dalla Tunisia - Regolamento n. 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Olijfolie ingevoerd uit Tunesië - Verordening (EEG) nr. 1878/87</p>
    <p class="parrafo">- Azeite importado da Tunísia - Regulamento (CEE) nº 1878/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3183/80,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  10  y  11  del  certificado  de importación.  A  tal  fin,  se  inscribirá  la cifra O en la casilla 22 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  aceite  de oliva para el que se haya presentado el documento que justifique   el   carácter   comunitario  de  las  mercancías  previstas  en  el apartado  2  se  despache  al  consumo  en España o en Portugal, se percibirá en dichos  Estados  miembros  un  importe  igual  a la diferencia entre la exacción reguladora  mínima  vigente  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración de despacho al consumo y 16 ECU/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 31.</p>
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